LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), modifïcado por el Acta de adhesión,
Visto el Reglamento (CEE) no 2203/82 del Consejo, de 28 de julio de 1982, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca (2) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que la prima de aplazamiento debería estimular de manera satisfactoria a las organizaciones de productores a volver a sacar los productos que hayan sido retirados del mercado para evitar su destrucción;
Considerando que la cuantía de la prima de aplazamiento deberá fijarse de manera que no se perturbe el equilibrio del mercado de los productos de que se trate;
Considerando que el importe de la prima no podrá ser superior al 50 % del precio de retirada comunitario del producto fresco, ni superar el importe de los gastos técnicos de transformación comprobados en la Comunidad durante la anterior campaña pesquera , exceptuando los gastos más elevados;
Considerando que en el Reglamento no 4099/86 de la Comisión (3), se fijan los precios de retirada para la campaña de 1987 de los productos de la pesca enumerados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2203/82;
Considerando que, basándose en los datos relativos a los gastos técnicos de transformación comprobados en la Comunidad, es conveniente fijar, para la campaña pesquera de 1987, la cuantía de la prima como se indica en el Anexo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fija cuantía de la prima de aplazamiento de los productos que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2203/82, para la campaña de 1987, tal como se indica en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
(2) DO no L 235 de 10. 8. 1982, p. 4.
(3) Véase página 1 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Importe de la prima
1.2.3 // // // // Tipos de transformación previstos en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base // Productos enumerados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2203/82, modificado por el acta de adhesión // Importe para los productos enumerados en la columna 2 (en ECUS/tonelada) // // // // 1 // 2 // 3 // // // // I. Congelación y almacenamiento de los productos enteros, vaciados y con cabeza o troceados // Gallineta nórdica Bacalao Carbonero Eglefino Merlán Gallo Palometa Rape Quisquillas Sardinas Anchoas // 60 // // // // II. Fileteado, congelación y almacenamiento // Gallineta nórdica Bacalao Carbonero Eglefino Merlán Gallo Palometa Rape Sardinas Anchoas // 103 (1) // // // // III. Salazón y almacenamiento de productos enteros, vaciados con cabeza, troceados o fileteados // Gallineta nórdica Bacalao Carbonero Eglefino Merlán Gallo Palometa Rape Sardinas Anchoas // 103 (1) // // // // IV. Desecado y almacenamiento de productos enteros, vaciados con cabeza, troceados o fileteados // Gallineta nórdica Bacalao Carbonero Eglefino Merlán Gallo Palometa Rape // 114 // // //
(1) Dado que la cuantía de la prima no puede rebasar el 50 % del precio de retirada comunitario del producto fresco (apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3796/81), esta cuantía se reduce:
a) para las sardinas del Atlántico
- a 66 ECUS/t en las regiones costeras y las islas de los Condados de Cornwall y Devon en el Reino Unido
- a 81 ECUS/t en España y en Portugal
b) para las anchoas
- a 87 ECUS/t en todos los Estados miembros con excepción de España.