Reglamento (CEE) nº 4100/88 del Consejo, de 16 de diciembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para limones y almendras (1989).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81557
Número oficial:
DOUE-L-1988-81557
Publicación:
30/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en el Acuerdo celebrado con los Estados Unidos de América sobre las preferencias mediterráneas, los cítricos y las pastas alimenticias, la Comunidad se ha comprometido, en particular, a suspender provisional y parcialmente los derechos de aduana aplicables a los limones y las almendras distintas de las almendras amargas, dentro del límite de contingentes arancelarios comunitarios de volúmenes apropiados y de duración variable; que, con objeto de permitirle asegurar el equilibrio de las

concesiones recíprocas previsto en el Acuerdo, procede establecer que la Comisión pueda suspender, mediante Reglamento, la aplicación de esas medidas arancelarias;

Considerando que es, pues, conveniente abrir para al año 1989 o para una parte del mismo, estos contingentes arancelarios comunitarios;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones, hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dichos contingentes respecto de los principios definidos anteriormente; que dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, deberá efectuarse a prorrata de las necesidades calculadas, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos procedentes de países terceros durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;

Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de todos los datos estadísticos, las importaciones correspondientes de cada Estado miembro representaron, con respecto a las importaciones totales de dicho producto procedentes de países terceros que no se benefician de una preferencia arancelaria equivalente, los porcentajes siguientes:

Estados miembros Limones Almendras 1985 1986 1987 1985 1986 1987 Benelux 53,80 54,80 43,61 7,77 11,28 7,39 Dinamarca 1,15 0,32 1,97 2,86 2,90 2,94 República Federal de Alemania 4,80 4,57 7,65 53,59 47,99 48,89 Grecia 0 0,23 10,21 0 0,02 2,33 España 0 0 0 0 1,54 2,79 Francia 22,86 16,43 18,48 19,09 19,88 18,87 Irlanda 0,11 0 0,28 0,05 0,07 0,04 Italia 0,

0,

0,

2,73 1,54 6,16 Portugal 0,

0,

0,01 0,

0,

0,03 Reino Unido 17,28 23,65 17,79 13,91 14,78 10,56 Considerando que, para 1989, el mantenimiento de las cuotas para los Estados miembros es necesario, habida cuenta la imposibilidad para las administraciones de los Estados miembros de crear desde 1989 la base administrativa y técnica para una gestión comunitaria del contingente; que es posible, no obstante, teniendo en cuenta la evolución de los intercambios durante los últimos años, prever una reserva comunitaria de un volumen relativamente importante;

Considerando que, un función de estos elementos y de la posible evolución del mercado de dichos productos durante el año 1989, el porcentaje de participación inicial en el volumen contingentario puede establecerse aproximadamente tal como sigue:

Estados miembros Limones Almendras Benelux 51,39 8,86 Dinamarca 1,12 2,90 República Federal de Alemania 5,49 50,19 Grecia 2,79 0,73 España - 1,40

Francia 19,73 19,30 Irlanda 0,12 0,06 Italia - 3,38 Portugal - 0,01 Reino Unido 19,36 13,17 Considerando que, para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de dichos productos, conviene dividir los volúmenes contingentarios en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre los Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial, así como las necesidades de los Estados miembros que no participen en el reparto inicial; que para garantizar cierta seguridad a los importadores conviene fijar la primera parte de cada uno de los contingentes arancelarios comunitarios en un nivel importante que, en este caso, podría situarse en el 54 % de los volúmenes contingentarios;

Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es preciso que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, proceda al cargo de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe cargar de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, si en el transcurso del período contingentario la reserva comunitaria fuese casi totalmente utilizada, será indispensable que los Estados miembros devuelvan a dicha reserva la totalidad de la fracción no utilizada de su cuota inicial y de los cargos eventuales, y ello a fin de evitar que una parte de los contingentes arancelarios comunitarios quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Quedan suspendidos los derechos de aduana aplicables a las importaciones de los productos mencionados a continuación durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos:

Número de orden Código NC Designación de la mercancía Período contingentario Volumen contingentario (en toneladas) Derechos (en %) 09.0039 0805 30 10 Limones (Citrus limon, Citrus limonum) del 15 de enero al 14 de junio de 1989 10 000 6 09.0041 0802 11 90 0802 12 90 Almendras con o sin cáscara, distintas de las almendras amargas del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989 45 000 2 2. En el límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión de 1985.

Artículo 2 1. Los contingentes arancelarios comunitarios contemplados en el

artículo 1 se dividirán en dos partes.

2. Una primera parte, de un volumen de 5 400 toneladas para los limones y de 24 300 toneladas para las almendras, se repartirá entre algunos Estados miembros; las cuotas que, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas durante los períodos indicados en el apartado 1 del artículo 1, se elevarán a los volúmenes mencionados a continuación (en toneladas):

Estados miembros Número de orden 09.0039 09.0041 Benelux 2 776 2 153 Dinamarca 60 705 República Federal de Alemania 296 12 196 Grecia 151 177 España - 340 Francia 1 065 4 690 Irlanda 6 15 Italia - 822 Portugal - 2 Reino Unido 1 046 3 200 3. La segunda parte de cada uno de los contingentes contemplados en el apartado 1 del artículo 1, correspondiente a 4 600 y 20 700 toneladas respectivamente, constituirá la reserva.

4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de uno de esos productos en un Estado miembro que no participe en el reparto inicial o que haya agotado su cuota inicial y pida beneficiarse del contingente correspondiente, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, al cargo de una cantidad correspondiente a dichas necesidades en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente.

5. Sin perjuicio del artículo 3 los cargos efectuados en aplicación del apartado 4 serán válidos hasta el final del período contingentario.

Artículo 3 1. Desde que la reserva de uno de los contingentes arancelarios, tal como se definen en el apartado 3 del artí- culo 2 haya sido consumida hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.

2. La Comisión notificará igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha a partir de la cual los cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede mediante notificación a la Comisión a cargar, de la reserva comunitaria, una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de la declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá a la reserva tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.

3. En un plazo fijado por la Comisión, a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 2, los Estados miembros deberán devolver a la reserva la totalidad de las cantidades que no hubiesen sido utilizadas en dicha fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 4.

Artículo 4 La Comisión contabilizará los importes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.

La Comisión informará a los Estados miembros del volumen de las reservas después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 3.

La Comisión procurará que la operación de cargo que agote una de las reservas se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último cargo.

Artículo 5 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas a cuyo cargo hayan procedido en aplicación del apartado 4 del artículo 2 y del artículo 3, haga posibles las asignaciones, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas de los contingentes arancelarios comunitarios.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.

3. Los Estados miembros asignarán las importaciones de los productos en cuestión a sus cuotas a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de cada Estado miembro se comprobará basándose en las importaciones que se hayan asignado en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 6 A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente asignadas a sus cuotas.

Artículo 7 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 8 La Comisión podrá, mediante reglamento, suspender la aplicación de las medidas arancelarias objeto del presente Reglamento, si no se cumple la reciprocidad establecida en el Acuerdo.

Artículo 9 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente G. GENNIMATAS EWG:L000UMBS08.95 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 1585 mm; 411 Zeilen; 12976 Zeichen;

Bediener: HELM Pr.: B;

Kunde: ................................

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