Reglamento (CEE) nº 4100/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para una determinada variedad de polivinilpirrolidona, del código ex 3905 90 00 de la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81750
Número oficial:
DOUE-L-1987-81750
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la producción en la Comunidad de polivinilpirrolidona destinada al la industria farmacéutica, de la subpartida ex 3905 90 00 de la nomenclatura combinada es actualmente insuficiente para satisfacer las exigencias de las industrias transformadoras de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta especie depende actualmente, en cantidad significativa, de importaciones procedentes de terceros países; que conviene satisfacer sin demora las necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a ese producto en las condiciones más favorables; que se debe abrir un contingente arancelario comunitario libre de derechos, de un volumen apropiado y por un período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988; que para no alterar el equilibrio del mercado de este producto conviene fijar provisionalmente el volumen del contingente arancelario comunitario en 70 toneladas; que, sin embargo, la fijación del volumen del contingente en dicho nivel no excluye un reajuste durante el ejercicio;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, no obstante, tratándose de un contingente arancelario que debe cubrir necesidades que no se pueden determinar con suficiente exactitud, conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según un procedimiento que se debe determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988, el derecho de aduana aplicable a la importación del producto mencionado a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado

(TABLA OMITIDA)

Dentro del limite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión de España y Portugal.

2. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto de que se trata en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

3. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 2 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.

4. El control de la utilización de los productos para el destino particular presente en la materia se efectuará con arreglo a las disposiciones comunitarias.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trata el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto de que se trata a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 3

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las importaciones del producto de que se trata realmente asignadas al contingente.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

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