EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 362,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 362 del Acta de adhesión establece que, durante el período de eliminación progresiva de los derechos de aduana entre la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 y Portugal, los preparados y conservas de sardinas, atunes, pescados del género Euthynnus, caballas y pescados de la especie Orcynopsis unicolor, de los códigos NC ex 1604 13 10,
ex 1604 20 50, 1604 14 10, 1604 19 30, 1604 20 70, 1604 15 10, 1604 19 50 y 1604 20 50 procedentes de Portugal, pueden importarse en la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, con exención de derechos de aduana, en el marco de contingentes arancelarios comunitarios anuales de 5 000 toneladas, 1 000 toneladas y 1 000 toneladas, respectivamente; que es conveniente abrir dichos contingentes arancelarios para el año 1989;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) No 3482/88 (1) y No 839/88 (2), el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad con exclusión de España, de preparados y conservas de sardinas de la especie Sardina pilchardus, procedentes de Portugal es igual a cero; que conviene no proceder a la apertura en 1989 del contingente arancelario comunitario previsto para las sardinas en cuestión;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en dichos Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre dichos Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, deberá efectuarse a prorrata de las necesidades de
los Estados miembros, calculadas, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos procedentes de Portugal durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;
Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo:
Atunes y peces del género Euthynnus (en toneladas) Estados miembros 1985 1986 1987 Benelux 1 13 3 Dinamarca - - - República Federal de Alemania 18,2 22 12 Grecia 54 - - Francia 55 16 58 Irlanda - - - Italia 2 456,5 2 141 2 371 Reino Unido - 9 28 Caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y peces de la especie Orcynopsis unicolor (en toneladas) Estados miembros 1985 1986 1987 Benelux 135 176 222 Dinamarca - - - República Federal de Alemania - 21 - Grecia - - - Francia - 3 1 Irlanda - - - Italia 2 216,7 1 463 1 903 Reino Unido - - - Considerando que, para 1989, el mantenimiento de las cuotas para los Estados miembros es necesario habida cuenta la imposibilidad para las administraciones de los Estados miembros de crear desde 1989 la base administrativa y técnica para una gestión comunitaria del contingente; que, sin embargo, en posible, habida cuenta la evolución de los intercambios durante los últimos años, prever una reserva comunitaria de un volumen relativamente importante;
Considerando que, teniendo en cuenta estos elementos y las previsiones realizadas por determinados Estados miembros, los porcentajes de participación inicial en el volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente del siguiente modo:
Estados miembros Atunes Caballas Benelux - 9,02 Dinamarca - - República Federal de Alemania - - Grecia - - Francia 2,78 - Irlanda - - Italia 97,22 90,98 Reino Unido - - Considerando que, durante los tres últimos años, los productos en cuestión sólo fueron importados de manera regular por determinados Estados miembros, mientras que no se efectuaron importaciones o sólo se efectuaron importaciones ocasionales en los demás Estados miembros; que, dada la situación, es oportuno, por una parte, establecer la asignación de cuotas iniciales a los Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación de la nomenclatura combinada;
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre los Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miem- bros que hayan agotado su cuota inicial; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 54 % del volumen contingentario;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden
agotarse más o menos rápidamente;
que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado una de sus cuotas iniciales casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas iniciales se haya utilizado en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva correspondiente; que las cuotas iniciales deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, si en el transcurso del período contingentario, la reserva comunitaria fuese casi totalmente utilizada, será indispensable que los Estados miembros devuelvan a dicha reserva la totalidad de la fracción no utilizada de su cuota inicial y de los cargos eventuales, y ello a fin de evitar que una parte de los contingentes arancelarios comunitarios quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas cargadas por dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, a los productos mencionados a continuación procedentes de Portugal, en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados:
Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (toneladas) Derecho contingentario (%) ex 1604 Preparados y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados a partir de huevos de pescado:
09.0502 ex 1604 14 10 ex 1604 19 30 ex 1604 20 70 -atunes y listados -pescado del género Euthynnus, distintos de los listados -atunes, listados y otros peces del género Euthynnus aa A a A s 1 000 exención 09.0503 ex 1604 15 10 ex 1604 19 50 ex 1604 20 50 -caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus -peces de la especie Orcynopsis unicolor -caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y peces de la especie Orcynopsis unicolor aa A a A s 1 000 exención 30. 12. 88 Diario Oficial de las Comunidades Europeas Artículo 2 1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.
2. La primera parte de cada contingente, es decir, 540 y 540 toneladas se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989 y alcanzarán las siguientes cantidades:
(toneladas) Estados miembros Preparados y conservas Atunes Caballas Bélgica - 50 Dinamarca - - República Federal de Alemania - - Grecia - - Francia 15 -
Irlanda - - Italia 525 490 Reino Unido - - Total 540 540 3. La segunda parte del contingente, es decir, 460 y 460 toneladas, constituirá la reserva correspondiente.
4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de uno de esos productos en un Estado miembro que no participe en el reparto inicial o que haya agotado su cuota inicial y pida beneficiarse del contingente correspondiente, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, al cargo de una cantidad correspondiente a dichas necesidades en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente.
5. Sin perjuicio del artículo 3 los cargos efectuados en aplicación del apartado 4 serán válidos hasta el final del período contingentario.
Artículo 3 1. Desde que la reserva de uno de los contingentes arancelarios, tal como se definen en el apartado 3 del artí- culo 2 haya sido consumida hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.
2. La Comisión notificará igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha a partir de la cual los cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede mediante notificación a la Comisión a cargar, de la reserva comunitaria, una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de la declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá a la reserva tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.
3. En un plazo fijado por la Comisión, a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 2, los Estados miembros deberán devolver a la reserva la totalidad de las cantidades que no hubiesen sido utilizadas en dicha fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 5.
Artículo 4 La Comisión contabilizará los importes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones del estado de agotamiento de las reservas.
La Comisión informará a los Estados miembros del volumen de las reservas después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 3.
La Comisión procurará que la operación de cargo que agote una de las reservas se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último cargo.
Artículo 5 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas a cuyo cargo hayan procedido en aplicación del apartado 4 del artículo 2 y del artículo 3, haga posibles las asignaciones, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas de los contingentes arancelarios comunitarios.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.
3. Los Estados miembros asignarán las importaciones de los productos en cuestión a sus cuotas a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de cada Estado miembro se comprobará basándose en las importaciones que se hayan asignado en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 6 A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente asignadas a sus cuotas.
Artículo 7 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.
Por el Consejo El Presidente G. GENNIMATAS EWG:L000UMBS07.94 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 1674 mm; 428 Zeilen; 13896 Zeichen;
Bediener: HELM Pr.: A;
Kunde: ................................
(1) DO No L 306 de 11. 11. 1988, p. 1. (2) DO No L 87 de 31. 3. 1988, p. 1.