EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la producción de ferrofósforos conteniendo en peso un 15 % o más de fósforo es actualmente insuficiente en la Comunidad para satisfacer las exigencias de las industrias de la Comunidad que lo utilizan; que, por consiguiente, el aprovisionamiento de la Comunidad en productos de esta especie depende actualmente, en una parte no despreciable, de importaciones procedentes de terceros países; que interesa a la Comunidad suspender totalmente el derecho del arancel aduanero común para dichos productos, dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de un volumen apropiado y durante un periodo relativamente limitado; que, para no comprometer las perspectivas de desarrollo de esta producción en la Comunidad y asegurar el aprovisionamiento satisfactorio de las industrias que lo utilizan, procede limitar el beneficio del contingente arancelario sólo a los productos destinados a la fabricación de fundiciones fosforosas o de aceros, y abrir este contingente para el periodo que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988, con exención de derechos, y fijar un volumen de 56 000 toneladas;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones hasta el agotamiento de este último; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto a los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible de la evolución real del mercado del producto de que se trata, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros, que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones procedentes de terceros países durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;
Considerando que, al tratarse de un contingente arancelario comunitario autónomo destinado a asegurar la cobertura de las necesidades de importaciones que se manifiesten en la Comunidad, puede admitirse, a título experimental, que el reparto del volumen contingentario se efectúe en función de las necesidades provisionales de importaciones procedentes de terceros países, estimadas para cada uno de los Estados miembros; que este sistema de reparto permite asimismo asegurar la uniformidad de aplicación del arancel aduanero común;
Considerando que, para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de dicho producto, conviene dividir cada uno de los volúmenes contingentarios en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre los Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de los Estados miembros conviene fijar la primera parte del contingente arancelario comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse aproximadamente en 37 520 toneladas;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y para evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado casi totalmente su cuota inicial, haga uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que este modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedará suspendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988, el derecho de aduana aplicable a la importación de los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:
(TABLA OMITIDA)
2. En el límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión de 1985.
3. El control de la utilización de los productos para el destino particular prescrito se realizará mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia.
Artículo 2
1. La primera parte de 37 520 toneladas de este contingente arancelario comunitario se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades:
.............................(en toneladas)
Benelux..........................20921,
Alemania.........................10123,
España............................3778,
Francia...........................1688,
Portugal...........................132,
Reino Unido........................878.
2. La segunda parte, es decir 18 480 toneladas, constituirá la reserva correspondiente.
3. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto de un Estado miembro que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión y, en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Artículo 3
1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 1 del artículo 2 se utilizare en un 90 % o más, este Estado miembro mediante notificación a la Comisión y en la medida en que el montante de ésta lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada, en su caso, a la unidad superior.
2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el un 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial.
3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas e informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de septiembre de 1988, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de los productos de que se trata, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1988 inclusive y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como, en su caso, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de la reserva, en cuanto reciba las notificaciones.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
La Comisión procurará que el uso de una cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias giradas en aplicación del artículo 3 haga posible la asignación continua a la parte acumulada del contingente arancelario comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas de las importaciones del producto a medida que éste se presente en la aduana al amparo de las declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
A petición de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando ésta lo solicite, de las importaciones efectivamente asignadas a sus cuotas.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHJELM