EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 30 y 75,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de los artículos 30 y 75 del Acta de adhesión, se suprimirán progresivamente los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, de los productos mencionados a continuación, procedentes de España, con arreglo a los siguientes contingentes arancelarios: 200 toneladas de higos secos del código NC ex 0804 20 90, y 1 900 toneladas de determinadas pasas de los códigos NC 0806 20 11, 0806 20 19, ex 0806 20 91 y ex 0806 20 99; que dichos derechos ascenderán, el 1 de enero de 1989, a un 50 % de los derechos de base; que dichos derechos de base son los establecidos en el Reglamento (CEE) No 4161/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a los derechos de base que se deben tener en cuenta en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, para el cálculo de las reducciones sucesivas previstas en el Acta de adhesión de España y de Portugal, como consecuencia de la entrada en vigor de la nomenclatura combinada (1); que, por lo tanto, es conveniente abrir dichos contingentes arancelarios para 1989;
Considerando que el Reglamento (CEE) No 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 222/88 (3) establece un régimen específico a la importación en Portugal de dichos productos, procedentes de España; que, por consiguiente, los contingentes arancelarios comunitarios sólo se aplicarán en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que, en este caso, conviene no prever un reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización con cargo a los volúmenes contingentarios de las cantidades correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que si en el transcurso del período contingentario, el volumen contingentario estuviese casi totalmente utilizado, sería indispensable que los Estados miembros devolviesen a dicho volumen, la totalidad de los cargos efectuados que no hubiesen sido utilizados, y ello a fin de evitar que una
parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro mientras podría ser utilizado en otro;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas cargadas por dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, de los productos mencionados a continuación, procedentes de España, al nivel y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos:
Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (en toneladas) Derecho contingentario (en %) 09.0301 ex 0804 20 90 Higos secos, presentados en envases inmediatos cuyo contenido neto sea inferior o igual a 15 kg 200 1,5 09.0303 ex 0806 20 11 ex 0806 20 19 ex 0806 20 91 ex 0806 20 99 Pasas, presentadas en envases inmediatos cuyo contenido neto sea inferior o igual a 15 kg 1 900 exención Artículo 2 1. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse de los contingentes, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de los contingentes, procederá al cargo de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los cargos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 1 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.
Artículo 3 1. Desde que el volumen contingentario, tal como se define en el apartado 1 del artículo 1, haya sido consumido hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.
2. La Comisión notificará igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha a partir de la cual los cargos sobre el volumen contingentario deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede mediante notificación a la Comisión a cargar, del volumen contingentario, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen
contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.
3. En un plazo fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 2, los Estados miembros deberán devolver al volumen contingentario la totalidad de las cantidades que no hubiesen sido utilizadas en dicha fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 4.
Artículo 4 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que los cargos que han efectuado, en aplicación del apartado 2 del artículo 1, hagan posibles las asignaciones, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trata el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros asignarán las importaciones los productos en cuestión a sus cantidades giradas a medida que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 5 Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando ésta lo solicite, de las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas a los contingentes.
Artículo 6 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.
Por el Consejo El Presidente G. GENNIMATAS EWG:L000UMBS06.95 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 859 mm; 196 Zeilen; 8692 Zeichen;
Bediener: HELM Pr.: B;
Kunde: ................................
(1) DO No L 395 de 31. 12. 1987, p. 1. (2) DO No L 367 de 31. 12. 1987, p. 7. (3) DO No L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.