Reglamento (CEE) nº 4098/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ferrocromo que contenga en peso mas de un 6% de carbono del código 7202 41 90 de la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81748
Número oficial:
DOUE-L-1987-81748
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para el ferrocromo que contenga en peso más de un 6 % de carbono, la producción es, en una medida variable, insuficiente en la Comunidad, y que, por consiguiente, los productores no pueden satisfacer la totalidad de las necesidades de las industrias usuarias; que, por consiguiente, a la Comunidad le interesa suspender totalmente para dicho metal la percepción de los derechos de aduana aplicables para un período que llega hasta el 31 de diciembre de 1988 en el marco de un contingente arancelario de un volumen apropiado; que, para no poner en peligro el equilibrio del mercado de esta aleación de hierro y garantizar una evolución paralela de la comercialización de la producción comunitaria y del abastecimiento satisfactorio de las industrias usuarias, es conveniente fijar el volumen contingentario en un nivel provisional de 210 000 toneladas, que cubra las necesidades de importaciones inmediatas procedentes de terceros países; que, por otra parte es conveniente dejar a los Estados miembros la posibilidad de autorizar las asignaciones a dicho contingente únicamente para determinados usos;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, a todas las importaciones del tipo previsto para dicho contingente hasta el agotamiento de este último; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto a los principios definidos anteriormente; que dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado del producto de que se trata, deberá efectuarse en proporción a las necesidades calculadas, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones procedentes de los países terceros durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;

Considerando que, al tratarse de un contingente arancelario comunitario autónomo destinado a garantizar la cobertura de necesidades de importaciones que se manifiesten en la Comunidad, puede admitirse, con carácter experimental, que el reparto del volumen contingentario se efectúe en función de las necesidades provisionales de importaciones procedentes de terceros países que estime cada uno de los Estados miembros; que dicho sistema de reparto permite asimismo garantizar la aplicación uniforme del arancel aduanero común;

Considerando que para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de dicho producto conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, repartiéndose la primera entre los Estados miembros y constituyendo con la segunda una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que para garantizar cierta seguridad a los importadores conviene fijar la primera parte del contingente arancelario comunitario en un nivel importante que, en este caso, podría situarse en alrededor del 75 % del volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1988 quedará suspendido el derecho de aduana aplicable a la importación del producto mencionado a continuación en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicados:

(TABLA OMITIDA)

2. En el límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en al Acta de adhesión de 1985.

3. Las importaciones del producto de que se trate que se beneficien de la exención del derecho de aduana con arreglo a otro régimen arancelario preferencial no podrán asignarse a este contingente arancelario.

Artículo 2

1. El contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo 1 se dividirá en dos partes:

2. La primer parte, de 157 500 toneladas, se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades, en toneladas:

Benelux......................11403,

Alemania.....................51345,

España.......................18553,

Francia......................31390,

Italia.......................28539,

Reino Unido..................16270.

3. La segunda parte, de un volumen de 52 500 toneladas, constituirá la reserva.

4. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Artículo 3

1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte devuelta a la reserva correspondiente, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el volumen de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, sin demora y en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.

3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informará a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, el 15 de septiembre, supere en un 20% el volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones del producto de que se trata efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1988 inclusive y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como, en su caso, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.

Artículo 6

Los Estados miembros podrán asignar a su cuota solamente los productos en cuestión que se utilicen para determinados usos. En tal caso, la comprobación de que dichos productos se han usado de la manera prevista se hará de acuerdo con la normativa comunitaria al respecto.

Artículo 7

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 informará a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.

Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de noviembre de 1988, del estado de cada una de las reservas tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota una de las reservas se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen existente al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 8

1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicación del artículo 3 haga posible la asignación continua a la parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 9

Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando ésta lo solicite, de las importaciones efectivamente asignadas a sus cuotas.

Artículo 10

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

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