EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta presentada por la Comisión,
Considerando que, para la seda cruda (sin torcer) del código nº 5002 00 00 de la nomenclatura combinada, la producción comunitaria no es suficiente para satisfacer las necesidades de las industrias usuarias; que el abastecimiento de estas últimas depende por tanto, en gran parte, de importaciones procedentes de terceros países; que es conveniente que la Comunidad suspenda totalmente el derecho del arancel aduanero común para dicho producto en el limite de un contingente arancelario comunitario de un volumen apropiado;
Considerando que conviene no adoptar actualmente medidas definitivas cuyo efecto conduzca al abandono de los esfuerzos emprendidos en el sector desde hace varios años, con objeto de aumentar la producción comunitaria; que, en estas condiciones, conviene prorrogar el régimen en vigor en 1987;
Considerando que la producción comunitaria no parece haber sufrido modificaciones considerables en comparación con 1987; que teniendo en cuenta esta producción y las previsiones para 1988, las necesidades de importaciones para el consumo interno de la Comunidad pueden evaluarse en 8 500 toneladas; que la fijación del volumen contingentario en este nivel no excluye, por otra parte, un reajuste durante el período contingentario; que conviene, por tanto, abrir dicho contingente arancelario el 1 de enero de 1988 y repartirlo entre los Estados miembros;
Considerando que la Comunidad adoptó, con efecto a partir del 1 de enero de 1988, una nomenclatura combinada de las mercancías que cumple los requisitos del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros; que, para cubrir al mismo tiempo regulaciones comunitarias específicas, se amplió dicha nomenclatura mediante el establecimiento de un arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC); que, para designar los productos contemplados en el presente Reglamento, procede utilizar la nomenclatura combinada a partir de dicha fecha y, en su caso, los números del TARIC;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto de que se trata, hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros considerados puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente;
Considerando que, teniendo en cuenta estos elementos, los porcentajes de participación inicial en el volumen contingentario para el año 1988 pueden establecerse aproximadamente tal como sigue:
Alemania........................2,45,
Grecia..........................0,04,
Francia.........................8,64,
Italia.........................86,42,
Reino Unido.....................2,45;
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dicho producto en los diferentes Estados miembros, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre los Estados miembros tradicionalmente importadores y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros, así como las de los Estados miembros que no participen en el reparto inicial; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte del contingente arancelario comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 80 % del volumen contingentario;
Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de la cuota inicial, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;
Considerando que, estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedará suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988, el derecho de aduana aplicable a la importación de los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicados:
(TABLA OMITIDA)
2. En el límite del contingente arancelario contemplado en el apartado 1, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en al Acta de adhesión de 1985.
Artículo 2
1. La primera parte de dicho contingente arancelario comunitario, de 6 943 toneladas, se repartirá entre determinados Estados miembros. Las cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades:
.............................(toneladas)
Alemania.........................170,
Grecia.............................3,
Francia..........................600,
Italia..........................6000,
Reino Unido......................170.
2. La segunda parte del contingente, es decir, 1557 toneladas, constituirá la reserva.
3. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto de que se trata en un Estado miembro que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Artículo 3
1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 1 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso sin demora, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial.
3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso sin demora, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre e 1988.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de septiembre de 1988, supere en un 30 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de los productos de que se trata, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1988 inclusive y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como, en su caso, la parte de su cuota inicial que devolverán a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de la reserva, en cuanto reciba las notificaciones.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas en aplicación de artículo 5.
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación continua a la parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones del producto de que se trata a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHJELM