EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el artículo 4 del Protocolo No 2 adjunto,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud del artículo 4 del Protocolo No 2 anejo al Acta de adhesión y del artículo 2 del Reglamento (CEE) No 1391/87 del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativo a determinadas adaptaciones del régimen aplicado a las Islas Canarias (1), las patatas tempranas y determinados productos de la floricultura, originarios de las Islas Canarias pueden ser importadas en la Comunidad con derechos de aduana reducidos, en el marco de contingentes arancelarios comunitarios; que los volúmenes contingentarios se ele- van a:
- 6 642 toneladas para las patatas tempranas de los códigos NC 0701 90 51 y 0701 90 59, para el período del 1 de enero al 30 de junio,
y - 4 700 toneladas para determinados productos de la floricultura del capítulo 6 de la nomenclatura combinada, para el período del 1 de enero al 31 de diciembre;
Considerando que, para al año 1989, los derechos que deberán aplicarse dentro del límite de dichos contingentes arancelarios serán iguales al 50 % de los derechos de base; que, sin embargo, dichos productos se benefician de la exención de derechos de importación en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad; que, cuando los citados productos se importen en Portugal, los derechos contingentarios aplicables deberán calcularse basándose en las disposiciones del Acta de adhesión sobre esa materia; que, para beneficiarse de los contingentes arancelarios, dichos productos deben responder a determinadas condiciones de marcado y etiquetado destinadas a servir de prueba de su origen;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dichos contingentes respecto de los principios definidos anteriormente; que dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma
posible la evolución real del mercado de los productos de que se trata, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros, que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos originarios de las Islas Canarias durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando que, para 1989, es necesario mantener cuotas para los Estados miembros ante la imposibilidad, para las administraciones de los Estados miembros, de crear a partir de 1989 la base administrativa y técnica para una gestión comunitaria del contingente; que, habida cuenta la evolución de los intercambios durante los últimos años, es posible, sin embargo, establecer un aumento de la reserva comunitaria;
Considerando que, durante los tres últimos años para los cuales se dispone de datos estadísticos, las importaciones de dichos productos han evolucionado del siguiente modo:
(en toneladas) Estados miembros Códigos NC 0701 90 51, 0701 90 59 Patatas tempranas Productos de la floricultura 1985 1986 1987 1985 1986 1987 Benelux 21 - 4 144 529 303 Dinamarca 127 312 180 6 6 6 República Federal de Alemania - - - 220 308 429 Grecia - - - - - - España 24 - 5 3 880 5 009 4 430 Francia 38 - - 26 35 89 Irlanda - - - - 1 1 Italia - - - 31 44 148 Portugal - - - - - - Reino Unido 6 496 2 531 1 763 177 198 204 Considerando que, durante los tres últimos años, estos productos sólo fueron importados regularmente por determinados Estados miembros, mientras que hay ausencia total de importaciones o importaciones ocasionales en los demás Estados miembros; que, dada la situación, es oportuno en una primera fase, por una parte, establecer la asignación de cuotas iniciales a los verdaderos Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que ese sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación del arancel aduanero común;
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos de que se trata en los diferentes Estados miembros, conviene dividir cada uno de los volúmenes contingentarios en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros que hayan agotado sus cuotas iniciales, así como las necesidades que pudieran manifestarse en los demás Estados miembros; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 60 % de los volúmenes contingentarios;
Considerando que, si la reserva contingentaria se ha utilizado casi en su totalidad durante el período contingentario, es indispensable que los Estados miembros transfieran a dicha reserva la totalidad de la fracción no utilizada de sus cuotas iniciales y, en su caso, complementaria, con el fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario permanezca
sin utilizar en un Estado miembro cuando pudiera utilizarse en otros;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de esos miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 1. a) Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación, originarios de las Islas Canarias, en los niveles y en los límites de contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:
Número orden Código NC Designación de la mercancía Volumen contingentario (toneladas) Derechos (%) 09.0413 ex 0701 90 51 ex 0701 90 59 Patatas tempranas del 1 de enero al 30 de junio 6 642 - del 1 de enero al 15 de mayo: 7,5 - del 16 de mayo al 30 de junio: 10,5 09.0429 ex 0601 10 90 ex 0602 10 90 ex 0602 40 11 ex 0602 40 19 ex 0602 99 45 ex 0602 99 49 ex 0602 99 51 ex 0602 99 59 ex 0602 99 70 ex 0602 99 99 Los demás bulbos, cebollas tubérculos, raíces tuberosas, brotes y rizomas, en reposo vegetativo:
--Los demás esquejes sin enraizar e injertos -Rosales, injertados o no --Rosales (todas las especies Rosa) sin injertar:
---Con cuello de un diámetro de 10 mm como máximo ---Los demás:
--Los demás:
--------Esquejes con raíces y plantitas --------Los demás ------Otras plantas cultivadas al aire libre:
-------Plantas vivaces -------Los demás -----Plantas de interior:
------Esquejes con raíces y plantitas, con excepción de las cactáceas -------Cualesquiera que no sean las plantas de flor, en capullos o en flores, con excepción de las cactáceas aa A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A s 4 700 4,
4,
6,5 6,5 6,5 6,5 6,5 6,5 6,5 - del 1 de enero al 31 de diciembre: 6,5 1.
b) Dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, los productos quedarán exentos de derechos cuando se importen en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad.
c) Dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, la República Portuguesa aplicará derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesión y de los reglamentos relativos a ello.
2. Los productos regulados por el presente Reglamento únicamente podrán beneficiarse de los contingentes arancelarios si, en el momento de su presentación ante las autoridades encargadas de las formalidades de admisión para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, sin perjucio de las demás disposiciones en materia de normas de calidad, se presentaren en embalajes que lleven la mención, claramente visible y perfectamente legible, «Islas Canarias», o su traducción en otra lengua oficial de la Comunidad.
No obstante, la identificación de las plantas vivas y de los productos de
floricultura originarios de las Islas Canarias se efectuará sobre la base de los documentos que deberá presentar el importador ante las citadas autoridades.
Artículo 2 1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.
2. La primera parte de 3 985 y 2 820 toneladas, respectivamente, de cada contingente arancelario se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989, y alcanzarán las siguientes cantidades:
a) Patatas tempranas de los códigos NC 0701 90 51 y 0701 90 59:
Dinamarca225 toneladas,
Reino Unido3 760 toneladas,
b) Productos de la floricultura, del capítulo 6 de la nomenclatura combinada:
Benelux170 toneladas,
República Federal de Alemania170 toneladas,
España2 315 toneladas,
Francia 26 toneladas,
Italia38 toneladas,
Reino Unido101 toneladas.
3. La segunda parte de cada contingente, es decir, respectivamente:
- 2 657 toneladas para las patatas tempranas de los códigos NC 0701 90 51 y 0701 90 59 y - 1 880 toneladas para los productos de la floricultura del capítulo 6 de la nomenclatura combinada,
constituirá la reserva comunitaria correspondiente.
4. Cuando un importador señale inminentes importaciones de uno de los productos de que se trate en otro Estado miembro que no participe en el reparto inicial o que haya agotado su cuota inicial y pida beneficiarse del correspondiente contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y siempre que lo permita el saldo disponible de la reserva, procederá a utilizar una cantidad correspondiente a sus necesidades.
5. Sin perjuicio del artículo 3, las utilizaciones efectuadas en aplicación del apartado 4 serán válidas hasta el final del período contingentario.
Artículo 3 1. En cuanto la reserva de un contingente arancelario, tal como se define en el apartado 3 del artículo 2, esté agotada al menos hasta el 80 %, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.
2. En este caso la Comisión notificará asimismo a los Estados miembros la fecha a partir de la cual las utilizaciones de la reserva comunitaria deberán efectuarse de conformidad con las siguientes disposiciones:
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto considerado en el presente Reglamento y si la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate, mediante notificación a la Comisión, efectuará una utilización contra la reserva mencionada en el apartado 3 del artículo 2, por una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de
dicha declaración, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá las utilizaciones en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades tomadas para utilización las transferirá lo antes posible a la reserva.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.
3. En un plazo de tres días laborables a partir de la fecha contemplada en el apartado 2, los Estados miembros habrán de transferir a la reserva la totalidad de la fracción de su cuota inicial y, en su caso, complementaria que no se hubiere utilizado hasta dicha fecha con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 5.
Artículo 4 La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artícu- los 2 y 3, e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de las reservas en cuanto reciba las notificaciones.
La Comisión informará a los Estados miembros sobre el volumen de dichas reservas una vez efectuadas las transferencias en aplicación del artículo 3.
La Comisión velará para que la utilización que agote una de las reservas se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su volumen al Estado miembro que proceda a esa última utilización.
Artículo 5 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan utilizado en aplicación del artículo 3 pueda asignarse, de manera continua, a su parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos de que se trata a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 6 A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán a ésta de las importaciones efectivamente asignadas a sus cuotas.
Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.
Por el Consejo El Presidente G. GENNIMATAS EWG:L000UMBS01.95 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 1595 mm; 459 Zeilen; 14835 Zeichen;
Bediener: JUTT Pr.: B;
Kunde:
(1) DO No L 133 de 22. 5. 1987, p. 5.