Reglamento (CEE) nº 4089/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para cerezas dulces de pulpa clara, conservadas en alcohol, del código ex 2008 60 39 de la nomenclatura combinada y destinadas a la fabricación de productos de chocolate (1988).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81704
Número oficial:
DOUE-L-1987-81704
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la producción de cerezas dulces de pulpa clara, conservadas en alcohol y destinadas a la fabricación de dulces (en particular, de productos de chocolate), es actualmente insuficiente en la Comunidad para satisfacer las exigencias de las industrias usuarias de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta clase depende en gran parte de importaciones procedentes de terceros países; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho de aduana aplicable a dichos productos, dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de un volumen apropiado; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de dicha producción en la Comunidad, al mismo tiempo que se garantiza un abastecimiento satisfactorio de las industrias usuarias, es conveniente limitar el beneficio del contingente arancelario a productos que se ajusten a determinados requisitos de destino, abrir dicho contingente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988 y fijar su volumen en 3 000 toneladas, cantidad que corresponde a las necesidades de importaciones procedentes de terceros países durante dicho período, y el derecho contingentario en un 10 %.

Considerando que la Comunidad adoptó, con efecto a partir del 1 de enero de 1988, una nomenclatura combinada de las mercancías que cumple los requisitos del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros; que, para cubrir al mismo tiempo regulaciones comunitarias especificas, se amplió dicha nomenclatura mediante el establecimiento de un arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC); que, para designar los productos contemplados en el presente Reglamento, procede utilizar la nomenclatura combinada a partir de dicha fecha y, en su caso, los números del TARIC;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones del producto de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que en este caso conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 1; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedarán suspendidos, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos siguientes en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

(TABLA OMITIDA)

Dentro del límite de este contingente arancelario, España y Portugal aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión de 1985.

2. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

3. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 2 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 3

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones del producto en cuestión efectivamente imputadas sobre el contingente.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

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