LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 257,
Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3994/87 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que la adopción de medidas especiales para la campaña 1987/88 estaba supeditada a la prórroga, más allá del 31 de diciembre de 1987, del período transitorio previsto en el artículo 257 del Acta de adhesión; que el Reglamento (CEE) nº 407/87 del Consejo (3) ha prorrogado dicho período hasta el 31 de diciembre de 1990;
Considerando que en el caso de Portugal, y para facilitar en el plazo más breve posible la constitución y el reconocimiento de la organizaciones de productores durante la campaña 1987/88 es necesario prever medidas transitorias que impliquen la posibilidad de reconocer con carácter provisional las organizaciones que no poseen aún la estructura prevista en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2261/84 del Consejo (4) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 168/87 (5);
Considerando que, habida cuenta de las dificultades que encuentra la iniciación del régimen comunitario de ayuda a la producción en Portugal, procede disponer una prórroga hasta el 30 de junio de 1988 del plazo previsto para la presentación de las declaraciones de cultivo de los oleicultores;
Considerando que el reconocimiento de las organizaciones de productores debe surtir efecto a partir del comienzo de la campaña 1987/88; que, por consiguiente, procede prever la aplicación del presente Reglamento a partir del 1 de noviembre de 1987;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En Portugal, durante la campaña 1987/88 y no obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2261/84, sólo podrá reconocerse una organización de productores en virtud del citado Reglamento cuando:
a) esté compuesta por lo menos de 100 oleicultores cuando actúe en calidad de organización de producción y valorización de aceitunas y de aceite de oliva o, cuando
b) en los demás casos, esté compuesta por lo menos de 400 oleicultores. En el caso de que una o varias organizaciones de producción o de valorización de aceitunas y de aceite de oliva sean miembros de la mencionada organización, los oleicultores así agrupados serán considerados individualmente para el cálculo del número mínimo antes citado.
Artículo 2
Para la campaña 1987/88, las declaraciones de cultivo contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2261/84 se presentarán en Portugal, a más tardar, el 30 de junio de 1987.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66
(2) DO nº L 377 de 31. 12. 1987, p. 31.
(3) DO nº L 378 de 31. 12. 1987, p. 1.
(4) DO nº L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.
(5) DO nº L 21 de 23. 1. 1987, p. 8.