Reglamento (CEE) nº 408/76 de la Comisión, de 23 de febrero de 1976, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1726/70 relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja y el Reglamento (CEE) nº 1727/70 relativo a las modalidades de intervención en el sector del tabaco bruto en lo que se refiere al peso neto del tabaco bruto.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1976-80050
Número oficial:
DOUE-L-1976-80050
Publicación:
26/02/1976
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 408/76 DE LA COMISION

de 23 febrero de 1976

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del tabaco bruto (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión (2) , y , en particular , el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 3 , el apartado 6 de su artículo 5 , el apartado 10 de su artículo 6 y su artículo 15 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1726/70 de la Comisión , de 25 de agosto de 1970 , relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1353/75 (4) , prevé que la prima para el tabaco en hoja se pague para una cantidad de tabaco expresada en peso neto ; que dicho peso neto se ha determinado para los grados de humedad de referencia establecidos en el Anexo IV del Reglamento ( CEE ) n º 1727/70 de la Comisión , de 25 de agosto de 1970 , relativo a las modalidades de intervención en el sector del tabaco bruto (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1354/75 (6) ; que , por otra parte , el Reglamento ( CEE ) n º 1727/70 prevé , en su artículo 5 , que el precio pagado por el organismo de intervención se calcule para el peso neto del tabaco ;

Considerando que , con objeto de garantizar una aplicación uniforme de la regulación comunitaria , es conveniente determinar dichos grados de humedad con ayuda de un método comunitario en el momento de la verificación del peso neto efectuada en el momento en que el tabaco que haya sufrido las operaciones de primera transformación y acondicionamiento salga del lugar de control , así como en el momento de la compra a la intervención ; que es conveniente adaptar en tal sentido los Reglamentos ( CEE ) n º 1726/70 y ( CEE ) n º 1727/70 .

Considerando no obstante que , con ocasión de las demás operaciones de determinación del peso neto , procede autorizar a los Estados miembros para que utilicen otro método de determinación del grado de humedad , siempre que informen de ello a la Comisión ; que procede , en tal caso , limitar el anticipo sobre el importe total de la prima ;

Considerando que , cuando el grado de humedad real del tabaco para el que se haya solicitado una prima se separe en más de un punto del grado de referencia , conviene proceder a una adaptación correspondiente del peso neto ;

Considerando que , para hacer más claras las normas comunitarias , es conveniente definir por separado el peso neto del tabaco para el que se haya solicitado una prima y el peso neto del tabaco presentado a la intervención ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco bruto ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se inserta en el Reglamento ( CEE ) n º 1726/70 el texto del artículo siguiente :

« Artículo 1 bis

1 . La Comisión , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 , establecerá uno o varios métodos comunitarios para la determinación del grado de humedad del tabaco .

2 . La utilización de alguno de los métodos establecidos en el Anexo será obligatoria al realizar el control contemplado en la letra b ) del apartado 2 , del artículo 1 .

3 . Para los controles contemplados en las letras a ) y c ) del apartado 2 del artículo 1 , cada Estado miembro tendrá la facultad de utilizar un método de determinación del grado de humedad , distinto de los métodos comunitarios . En tal caso , el Estado miembro deberá comunicar a la Comisión el método utilizado . »

Artículo 2

Se añade en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1726/70 el apartado siguiente :

« 5 . Cuando la determinación del peso neto , al realizar los controles contemplados en las letras a ) y c ) del apartado 2 del artículo 1 , no se haya efectuado con ayuda de alguno de los métodos comunitarios previstos en el apartado 1 del artículo 1 bis , el anticipo sobre el importe total de la prima se limitará al 95 por 100 . »

Artículo 3

Se sustituye el texto del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1726/70 por el siguiente :

« 1 . Al determinar el peso neto del tabaco en hoja no se tomarán en consideración :

a ) el peso del tabaco que no se ajuste a las características cualitativas mínimas ;

b ) el peso de las sustancias extrañas .

2 . El peso neto se establecerá para los grados de humedad de referencia

determinados en el Anexo IV del Reglamento ( CEE ) n º 1727/70 .

Si el grado de humedad real comprobada se separare más de un punto del grado de humedad de referencia , se aplicará la adaptación correspondiente .

3 . El tabaco se ajustará a las características mínimas contempladas en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1467/70 del Consejo de 20 de julio de 1970 por el que se establecen determinadas normas generales reguladoras de la intervención en el sector del tabaco bruto (1) , si no presentare una o varias de las características previstas en el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 1727/70 en las letras a ) a 1 ) , ambas inclusive . »

Artículo 4

Se completa el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1727/70 con la frase siguiente :

« Para la definición del peso neto , el grado de humedad se determinará con ayuda de alguno de los métodos comunitarios previstos en el apartado 1 del artículo 1 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1726/70 . »

Artículo 5

El presente Reglamento se aplicará al tabaco recolectado a partir de la cosecha 1976 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de febrero de 1976 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .

(3) DO n º L 191 de 27 . 8 . 1970 , p. 1 .

(4) DO n º L 138 de 29 . 5 . 1975 , p. 12 .

(5) DO n º L 191 de 27 . 8 . 1970 , p. 5 .

(6) DO n º L 138 de 29 . 5 . 1975 , p. 13 .

(7) DO n º L 164 de 27 . 7 . 1970 , p. 32 .

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