Reglamento (CEE) nº 4080/87 del Consejo, de 18 de diciembre de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de determinados tejidos, terciopelos y felpas, tejidos en telares manuales (1988).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81695
Número oficial:
DOUE-L-1987-81695
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para los tejidos de seda o de borra de seda (" schappe ") y los tejidos de algodón, tejidos en telares manuales, de las partidas ex 50.09 y ex 55.09 del arancel aduanero común, la Comunidad se ha declarado dispuesta a proceder a la apertura de contingentes arancelarios comunitarios anuales, con exención de derechos, hasta el límite, para cada uno de los mismos, de un valor (en aduana) que, para el año 1987, ascendió a 2316000 ECU para los tejidos de seda y a 2069000 ECU para los tejidos de algodón; que el derecho a beneficiarse de dichos contingentes arancelarios comunitarios está subordinado, no obstante, a la presentación de un certificado de fabricación reconocido por las autoridades competentes de la Comunidad, a la estampación de un sello autorizado por dichas autoridades al principio y al final de cada documento y al transporte directo entre el país de fabricación y la Comunidad; que es conveniente, por consiguiente, abrir los contingentes arancelarios en cuestión el 1 de enero de 1988, en los volúmenes aplicados para el año 1987;

Considerando que la Comunidad adoptó, con efecto a partir del 1 de enero de 1988, una nomenclatura combinada de las mercancías que cumple con los requisitos del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros; que, para cubrir al mismo tiempo regulaciones comunitarias específicas, se amplió dicha nomenclatura mediante el establecimiento de un arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC); que, para designar los productos contemplados en el presente Reglamento, procede utilizar la nomenclatura combinada a partir de dicha fecha y, en su caso, los números del TARIC;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a los mencionados contingentes y la aplicación ininterrumpida del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones, hasta que se agoten los mismos; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros parece poder respetar la naturaleza comunitaria de los mencionados contingentes en relación con los principios precedentemente expuestos; que, para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolución real del mercado de los productos correspondientes, es preciso que se realice a prorrata de las necesidades calculadas basándose, por una parte, en los datos estadísticos relativos a las importaciones procedentes de países terceros durante un período de referencia representativo y, por otra parte, en las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;

Considerando, no obstante, que los tejidos considerados, tejidos en telares a mano, no son especificados en las nomenclaturas estadísticas; que, en tales condiciones, no es posible recoger datos estadísticos suficientemente precisos y representativos; que las imputaciones a las cuotas asignadas a los Estados miembros de los contingentes arancelarios comunitarios abiertos para algunos de dichos tejidos en los años 1984, 1985 y 1986 son las siguientes:

1. Tejidos de seda o de borra de seda

(TABLA OMITIDA)

2. Tejidos de algodón

(TABLA OMITIDA)

que únicamente con estos elementos, por razón de las variaciones que han tenido lugar, no es posible formar una opinión decisiva respecto de las necesidades reales de cada uno de los Estados miembros mencionados durante el periodo contingentario previsto; que las necesidades de los nuevos Estados miembros tampoco pueden determinarse con exactitud; que, en tales condiciones, y para permitir un reparto equitativo de los contingentes arancelarios comunitarios considerados, los porcentajes de participación inicial en los importes contingentarios pueden evaluarse, aproximadamente, de la forma siguiente:

(TABLA OMITIDA)

Considerando que, para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de dichos productos, es conveniente dividir los importes contingentarios en dos tramos, repartiendo el primero entre los Estados miembros y formando con el segundo una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado sus cuotas iniciales; que, para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad; resulta oportuno fijar el primer tramo de cada contingente comunitario en un nivel relativamente importante que se sitúe, aproximadamente, en un 51 % para los productos de seda y en un 67 % para los productos de algodón;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez; que para tener un cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su cuota inicial proceda a girar sobre la reserva correspondiente una cuota complementaria; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operación de giro sobre la reserva cuando cada una de sus cuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita cada reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta el final del periodo contingentario; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento de los contingentes arancelarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, en caso de que, en una fecha determinada del periodo contingentario, haya en algún Estado miembro un remanente importante de las cuotas iniciales, es indispensable que dicho Estado devuelva a la reserva correspondiente un porcentaje apreciable del citado remanente, con objeto de evitar que una parte de alguno de los contingentes comunitarios quede inutilizada en un Estado miembro, en tanto que podría utilizarse en otro;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan suspendidos, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados para cada uno de ellos:

(TABLA OMITIDA)

En el marco de dichos contingentes arancelarios, España y Portugal aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia por el Acta de adhesión de 1985.

2. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerarán como:

a) telares manuales, los telares que, para la fabricación de tejidos, son accionados exclusivamente por movimientos de las manos o de los pies;

b) valor en aduana, el valor tal como se define en la normativa comunitaria en la materia.

3. No obstante, el derecho a beneficiarse de dichos contingentes se reserva a los tejidos, terciopelos y felpas que:

a) vayan acompañados de un certificado de fabricación reconocido por las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea y con arreglo a alguno de los modelos que figuran en el Anexo 1 (1) visado por una autoridad reconocida del país de fabricación que figure en el Anexo II;

b) que lleve al comienzo y al final del documento un sello autorizado por dichas autoridades (2);

c) se transporten directamente del país de fabricación a la Comunidad Económica Europea.

4. A tal fin, se considerarán transportadas directamente:

a) las mercancías que se transporten sin pasar por el territorio de ningún país no miembro de las Comunidades Europeas. Se considerará que las escalas en puertos de países no miembros de las Comunidades Europeas no interrumpen el transporte directo, siempre que en ellos no se transborden las mercancías;

b) las mercancías que se transporten pasando por el territorio de uno o más países no miembros de las Comunidades Europeas, o con transbordo en uno de los mismos, siempre que la travesía por dichos países o el transbordo se realicen al amparo de un título de transporte único expedido en el país de fabricación.

Artículo 2

1. Una primera parte, de un volumen que corresponde al valor de 1180000 ECU para los productos de seda, y a 1386230 ECU para los productos de algodón, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, sean válidas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988, ascenderán a los volúmenes correspondientes a los valores que se indican seguidamente:

a) Para los productos de seda, contemplados en el apartado 1 del artículo 1:

........................(en ECU)

Benelux...................54000

Dinamarca.................54000

Alemania.................494000

Grecia....................37400

España....................25500

Francia..................270000

Irlanda...................35400

Italia...................109000

Portugal..................10500

Reino Unido...............90200

b) Para los productos de algodón, contemplados en el apartado 1 del artículo 1:

........................(en ECU)

Benelux...................47270

Dinamarca................120880

Alemania.................180900

Grecia....................11370

España....................18020

Francia..................512260

Irlanda...................31050

Italia....................47825

Portugal...................1250

Reino Unido..............412405

2. La segunda parte de cada uno de los contingentes contemplados en el apartado 1 del artículo 1, correspondiente a 1136000 y 682770 ECU respectivamente, constituirá la reserva.

3. Para el cálculo del contravalor en moneda nacional de los importes expresados en ECU será aplicable lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nº 2779/78 (3) y (CEE) nº 289/84 (4).

Artículo 3

1. Si una de las cuotas iniciales de un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en el apartado 1 del artículo 2, o esta misma cuota menos la fracción devuelta a la reserva correspondiente en caso de aplicación del artículo 5 se utilizare hasta un total de 90 % o más, dicho Estado miembro procederá sin demora, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que el importe de la reserva la permita, a girar una segunda cuota igual al 15 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

2. Si, agotada alguna de las cuotas iniciales, la segunda cuota girada por un Estado miembro se utilizara hasta un total del 90 % o más, dicho Estado miembro procederá, en las condiciones previstas en el apartado 1, a girar una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

3. Si, agotada alguna de las segundas cuotas la tercera cuota girada por un Estado miembro se utilizare hasta un total del 90 % o más, dicho Estado miembro procederá, en las mismas condiciones, a girar una cuarta cuota igual a la tercera.

Dicho procedimiento se aplicará hasta que se agoten las reservas.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán proceder a girar cuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados, si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten. Informarán a la Comisión de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Las cuotas complementarias giradas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la fracción no utilizada de su cuota inicial que el 15 de septiembre de 1988, exceda del 20 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de los productos correspondientes realizadas hasta el 15 de septiembre de 1988 e imputadas a cada uno de los contingentes, así como, en su caso, la fracción de cuota inicial que devuelvan a la reserva correspondiente.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los importes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.

Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988, del estado de las reservas después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

Velará porque la operación de giro sobre la reserva correspondiente que dé lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último giro.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicación del artículo 3, haga posibles las imputaciones, sin discontinuidad, a su correspondiente parte acumulada de los contingentes arancelarios comunitarios.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.

3. Los Estados miembros procederán a imputar a sus cuotas las importaciones de los productos correspondientes a medida que éstos se presenten en la aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de cada Estado miembro se comprobará basándose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente imputadas a sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento al presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

MODELOS DE CERTIFICADO DE FABRICACIÓN

MODELLER TIL FREMSTILLINGSCERTIFIKAT

MUSTER DER HERSTELLUNGSBESCHEINIGUNG

(TEXTO EN GRIEGO)

MODEL CERTIFICATE OF MANUFACTURE

MODÈLES DE CERTIFICAT DE FABRICATION

MODELLI DI CERTIFICATO DI FABBRICAZIONE

MODELLEN VAN CERTIFICAAT VAN VERVAARDIGING

MODELOS DE CERTIFICADO DE FABRICO

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - (TEXTO EN GRIEGO) II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

País de fabricación.....Autoridad competente

Fremstillingsland.......Kompetent myndighed

Herstellungsland........Zuständige Behörde

(TEXTO EN GRIEGO)

Country of manufacture..Competent authority

Pays de fabrication.....Autorité compótente

Paese di fabbricazione..Autorità competente

Land van vervaardiging..Bevoegde autoriteit

Pais de fabrico.........Autoridade competente

India.........................{para los tejidos de seda)}

Indien........................{eller (for stoffer af silke)}

Indien........................{oder (für Gewebe aus Seide)}

(TEXTO EN GRIEGO).............................................}Central

India..............Textile....{or (for silk fabrics)} }Silk

Inde...............Committee..{ou (pour les tissus de soie)} }Board

India.........................{o (per i tessuti di seta)}

India.........................{of (voor weefsels van zijde)}

Índia.........................{(para os tecidos de seda)}

Pakistán

Pakistan

Pakistan

(TEXTO EN GRIEGO)

Pakistan................Export Promotion Bureau

Pakistan

Pakistan

Pakistan

Paquistao

Tailandia

Thailand

Thailand

(TEXTO EN GRIEGO)

Thailand................Department of Foreign Trade

Thaïlande

Tailandia

Thailand

Tailândia

Bangladesh

Bangladesh

Bangladesch

(TEXTO EN GRIEGO)

Bangladesh..............Export Promotion Bureau

Bangladesh

Bangladesh

Bangladesh

Bangladesh

Laos

Laos

Laos

(TEXTO EN GRIEGO)

Laos....................Service national de l'artisanat et de

Laos....................l'industrie

Laos

Laos

Laos

Sri Lanka

Sri Lanka

Sri Lanka

(TEXTO EN GRIEGO)

Sri Lanka...............Department of Commerce

Sri Lanka

Sri Lanka

Sri Lanka

Sri Lanka

El Salvador

El Salvador

El Salvador

(TEXTO EN GRIEGO)

El Salvador.............Dirección de comercio internacional

El Salvador

El Salvador

El Salvador

El Salvador

Honduras

Honduras

Honduras

(TEXTO EN GRIEGO)

Honduras................Dirección general de comercio exterior

Honduras

Honduras

Honduras

Honduras

Indonesia...............Ministerio de Comercio y de Cooperativas

Indonesien..............Ministeriet for handel og kooperativer

Indonesien..............Ministerium für Handel und Genossenschaften

(TEXTO EN GRIEGO)

Indonesia...............Department of Trade and Cooperatives

Indonésie...............Ministère du commerce et des coopératives

Indonesia...............Ministero del commercio e delle cooperative

Indonesië...............Ministerie van Handel en Coöperatieven

Indonésia...............Ministério do Comércio e das Cooperativas

Guatemala

Guatemala

Guatemala

(TEXTO EN GRIEGO)

Guatemala...............Dirección de comercio interior y exterior

Guatemala

Guatemala

Guatemala

Guatemala

Argentina

Argentina

Argentinien

(TEXTO EN GRIEGO).......Secretaría de Estado y comercio y negociaciones

Argentina...............económicas internacionales

Argentine

Argentina

Argentinië

Argentina

(1) Los modelos de certificados incluidos en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3745/86 podrán, sin embargo, ser aceptados hasta el 31 de diciembre de 1988.

(2) Se acuerda que este apartado no sea obstáculo para que un plomo autorizado por las autoridades permita cumplir las condiciones previstas en este apartado.

(3) DO nº L 333 de 30. 11. 1978, p. 5.

(4) DO nº L 33 de 14. 2. 1984, p. 2.

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