Reglamento (CEE) nº 4077/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario de carne de búfalo congelada del código NC 0202 30 90.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81521
Número oficial:
DOUE-L-1988-81521
Publicación:
28/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario comunitario anual de carne de búfalo congelada del código NC 0202 30 90, con un derecho del 20 % y cuyo volumen se ha fijado en 2 250 toneladas; que es conveniente, por consiguiente, abrir dicho contingente para el año 1989;

Considerando que es conveniente garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los operadores interesados de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación ininterrumpida del porcentaje previsto para este contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros, hasta que se agote el contingente; que, a tal efecto, parece oportuno un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario, basado en la presentación de un certificado de autenticidad que garantice la naturaleza, procedencia y origen del producto;

Considerando que las normas de desarrollo del presente Reglamento deberán adoptarse según el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2248/88 (2),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Se abre un contingente arancelario comunitario para la carne de búfalo congelada del código NC 0202 30 90 para el año 1989.

El volumen total de dicho contingente será de 2 250 toneladas.

2. El derecho del arancel aduanero común aplicable a dicho contingente se fija en un 20 %.

Artículo 2 Las normas de desarrollo del presente Reglamento se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68, y en particular:

a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto;

b) las disposiciones relativas al reconocimiento del documento que permita verificar las garantías a que se refiere la letra a).

Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 24.

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