EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, para el ferrocromo que contenga en peso el 0,10 % o menos de carbono y más del 30 %, hasta el 90 % inclusive, de cromo (ferrocromo superrefinado), la Comunidad Económica Europea se ha comprometido a abrir un contingente arancelario comunitario anual de 3 000 toneladas con exención de derechos de aduana; que, no obstante, dicho volumen debe reducirse a 2 950 toneladas para tener en cuenta las importaciones tradicionales de los países de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC) que pueden efectuarse con exención de derechos en virtud de los Acuerdos celebrados con dichos países; que es conveniente por consiguiente, abrir el 1 de enero de 1988 el contingente arancelario considerando y repartirlo entre los Estados miembros;
Considerando que la Comunidad adoptó, con efecto a partir del 1 de enero de 1988, una nomenclatura combinada de las mercancías que responde a la vez a las exigencias del arancel aduanero común y a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros; que, para cubrir al mismo tiempo normativas comunitarias específicas, se ha ampliado dicha nomenclatura mediante el establecimiento de un arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC); que, a partir de esta fecha procederá, en consecuencia, utilizar la nomenclatura combinada y, en su caso, los números del código TARIC, para la desginación de los productos objeto del presente Reglamento;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores al mencionado contingente y la aplicación ininterrumpida del derecho previsto para el mismo a todas las importaciones, hasta que se agote; que un sistema de utilización del contingente arancelario basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria del mencionado contingente en relación con los principios precedentemente expuestos; que, para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolución real del mercado de los productos correspondientes, es preciso que se realice a prorrata de las necesidades, calculadas basándose, por una parte, en los datos estadísticos relativos a las importaciones procedentes de países terceros durante un período de referencia representativo y, por otra parte, en las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando que el ferrocromo de esta calidad específica no está especificado en las nomenclaturas estadísticas de los Estados miembros y que las importaciones correspondientes de cada uno de ellos procedentes de terceros países que todavía no se benefician de un régimen preferencial equivalente si no han podido recogerse para el período de referencia antes citado; que, habida cuenta de dichos elementos y de la evolución previsible del mercado de esta aleación de hierro durante el año 1988, el porcentaje de participación inicial en el volumen del contingente puede establecerse aproximadamente como sigue:
Benelux ........ 5,80
Dinamarca ...... 0,03
Alemania ....... 22,03
Grecia ......... 0,03
España ......... 18,33
Francia ........ 30,83
Irlanda ........ 0,03
Italia ......... 8,80
Portugal ....... 0,88
Reino Unido .... 13,24
Considerando que, para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de dicho producto, es conveniente dividir el volumen contingentario en dos partes, repartiendo la primera entre los Estados miembros y formando con la segunda una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad, resulta oportuno fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel importante que, en este caso, puede situarse en un 90 % del volumen contingentario aproximadamente;
Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse con mayor o menor rapidez; que, para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad, conviene que cualquier Estado miembro que haya utilizado en su totalidad su cuota inicial proceda a extraer de la reserva cantidades correspondientes a sus necesidades reales y esto tantas veces como la permita dicha reserva; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, si en una fecha determinada del período contingentario hay en algún Estado miembro un remanente importante de la cuota inicial, es indispensable que dicho Estado devuelva a la reserva un porcentaje apreciable del citado remanente, con objeto de evitar, que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro, cuándo podría utilizarse en otro;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedará suspendido, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988, el derecho de aduana aplicable a las importaciones del producto mencionado a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario indicados:
(TABLA OMITIDA)
En el marco de dicho contingente arancelario, España y Portugal aplicarán los derechos previstos con arreglo a las disposiciones fijadas en la materia por el Acta de adhesión de 1985.
2. No podrán imputarse a dicho contingente arancelario las importaciones del producto considerado que se beneficien ya de la exención de derechos de aduana en virtud de otro régimen arancelario preferencial.
Artículo 2
1. Una primera parte de 2 655 tonleladas de dicho contingente arancelario comunitario se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988, ascenderán a las cantidades que se indican seguidamente:
........................(en toneladas)
Benelux ................154
Dinamarca ..............1
Alemania ...............585
Grecia .................1
España .................486
Francia.................818
Irlanda ................1
Italia .................235
Portugal ...............23
Reino Unido ............351
2. La segunda parte del contingente, esto es, 295 toneladas, constituirá la reserva.
Artículo 3
Si la cuota inicial de un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en el apartado 2 del artículo 2 o esta misma cuota menos la fracción devuelta a la reserva, en aplicación del artículo 5, se utilizara totalmente, se aplicarán las disposiciones siguientes.
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento y, si la autoridad aduanera acepta esta solicitud, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión a girar, de la reserva a la que se refiere el apartado 3 del artículo 2, una cantidad correspondiente a estas necesidades. Las solicitudes de giro con la indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se transmitirán a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre prática por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas las devolverá lo antes Posible a la reserva.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la atribución se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.
Artículo 4
Las cuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988 la fracción no utilizada de su cuota inicial que el 15 de septiembre de 1988 exceda del 20 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existieran razones para considerar que es posible que ésta no se utilice.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de los productos correspondientes realizadas hasta el 15 de septiembre de 1988 e imputadas al contingente comunitario, así como, en su caso, la fracción de cuota inicial que devuelvan a la reserva.
Artículo 6
Los Estados miembros podrán limitar a determinados destinos la posibilidad de imputación a sus cuotas. En dicho caso, el control de su utilización para los destinos concretos que se hayan establecido se hará por aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia.
Artículo 7
La Comisión contabilizará los importes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.
Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988 del Estado de la reserva después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
Velará por que la operación de giro sobre la reserva que dé lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último giro.
Artículo 8
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicación del artículo 3 haga posibles las imputaciones, sin discontinuidad, a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.
3. Los Estados miembros procederán a imputar a sus cuotas las importaciones de los productos correspondientes a medida de que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica.
Artículo 9
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente imputadas a sus cuotas.
Artículo 10
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 11
El Presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHJELM