EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario comunitario anual de carne de vacuno de gran calidad, fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202 y de los productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91, con un derecho del 20 % y cuyo volumen, expresado en peso del producto, se ha fijado en 34 300 toneladas; que, por lo tanto, conviene abrir este contingente para el año 1989;
Considerando que conviene garantizar, en particular, el acceso igual y
continuo de todos los operadores interesados de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación ininterrumpida del porcentaje previsto para porcentaje contingente a todas las importaciones de estos productos en todos los Estados miembros, hasta que se agote el contingente; que para ello parece oportuno un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en la presentación de un certificado de autenticidad que garantice la naturaleza, procedencia y origen de los productos;
Considerando que las normas de desarrollo del presente Reglamento deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2248/88 (2),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 1. Se abre un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno de gran calidad, fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202 y de productos de los códigos 0206 10 95 y 0206 29 91, para el año 1989.
El volumen total de dicho contingente, expresado en peso del producto, será de 34 300 toneladas.
2. El derecho del arancel aduanero común aplicable a dicho contingente será del 20 %.
Artículo 2 Las normas de desarrollo del presente Reglamento se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68, y en particular:
a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto;
b) las disposiciones relativas al reconocimiento del documento que permita verificar las garantías a que se refiere la letra a).
Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.
Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 24.