Reglamento (CEE) nº 4073/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1975/82 relativo a la aceleración del desarrollo agrícola en determinadas regiones de Grecia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81517
Número oficial:
DOUE-L-1988-81517
Publicación:
28/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1975/82 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3157/87 (4), la República Helénica puso en práctica un programa relativo a los trabajos y demás actividades relacionadas con el desarrollo de las regiones de montaña y regiones desfavorecidas de 22 departamentos del país, aprobado por la Decisión 83/387/CEE de la Comisión (5);

Considerando que el apartado 2 del artículo 16 de dicho Reglamento prevé que, antes de que expire el período de la acción común, el Consejo, a propuesta de la Comisión, decidirá si procede prorrogar dicha acción;

Considerando que el desarrollo del programa ha tenido que hacer frente a dificultades debidas en particular a los cambios de determinadas prioridades, a las limitadas disponibilidades financieras del presupuesto del Estado miembro mencionado y a problemas administrativos; que, como consecuencia de tales dificultades, el programa ha sufrido importantes retrasos en su ejecución;

Considerando que tal situación hace necesaria la revisión del programa inicial, que ha sido aprobada por la Decisión 88/425/CEE de la Comisión (6);

Considerando que ha podido comprobarse que dicha revisión no basta para compensar los retrasos acumulados en la realización del programa y para permitir su financiación; que, por consiguiente, conviene prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1989 la duración de la acción común y aumentar el porcentaje de participación comunitaria con el fin de aproximarse en la mayor medida posible a los objetivos del programa, dado que es necesario,

habida cuenta de la reforma de los fondos estructurales, hacer hincapié en las regiones comunitarias menos desarrolladas;

Considerando que es conveniente adaptar el aumento del porcentaje de participación comunitaria teniendo en cuenta tanto las necesidades de los distintos sectores a que se refiere el programa como las prioridades comunitarias; que, por consiguiente, es conveniente fijar dicho porcentaje en el 70 % por lo que se refiere a la infraestructura rural, al desarrollo de la cría de ganado bovino, ovino y caprino y a las medidas forestales, y en el 60 % por lo que se refiere a la irrigación, a la mejora del equipamiento para formación agraria y a la mejora de las tierras,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 1975/82 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 16 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. La duración de la acción común abarcará desde la fecha de aprobación del programa contemplado en el apartado 4 del artículo 1 hasta el 31 de diciembre de 1989 ».

2. El artículo 18 quedará modificado como sigue:

i) En el apartado 2 se añadirá el párrafo siguiente:

« No obstante, por lo que se refiere a los gastos efectuados a partir del 29 de julio de 1988, el Fondo reembolsará al Gobierno griego, respetante los importes máximos elegibles contemplados en el párrafo primero, el siguiente porcentaje de sus gastos reales:

- 70 % para los trabajos contemplados en el artículo 4. No obstante, dicho importe no podrá exceder del 60 % del coste total de la inversión;

- 70 % para las medidas y los trabajos contemplados en el apartado 1 del artículo 10 y en el apartado 1 del artículo 14;

- 60 % para los trabajos y las medidas contemplados en los artículos 6 y 8 y en el apartado 1 del artículo 12 ».

ii) El apartado 2 bis será sustituido por el texto siguiente:

« 2bis. En el momento de la aprobación de una adaptación del programa contemplado en el apartado 4 del artículo 1, según el procedimiento establecido en el artículo 21, la Comisión podrá modificar los límites fijados en el párrafo primero del apartado 2, sin sobrepasar, no obstante, el coste estimado contemplado en el apartado 3 del artículo 16 ».

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS (1) DO no C 294 de 18. 11. 1988, p. 5.

(2) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 214 de 22. 7. 1982, p. 1.

(4) DO no L 301 de 24. 10. 1987, p. 3.

(5) DO no L 222 de 13. 8. 1983, p. 43.

(6) DO no L 208 de 2. 8. 1988, p. 28.

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