EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, para determinadas maderas contrachapadas de coníferas de la partida ex 44.15 del arancel aduanero común, la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario comunitario anual para una cantidad máxima de 600 000 metros cúbicos; que dicho volumen ha pasado a 650 000 metros cúbicos en virtud de un Acuerdo celebrado con los Estados Unidos y aprobado por la Decisión 87/224/CEE (1); que, con arreglo al Protocolo n° 11 anejo al Acta de adhesión de 1972, la Comunidad debe abrir, anualmente y para estos mismos productos, contingentes arancelarios comunitarios con derecho nulo, una vez que se halla comprobado que en el mercado interior de la Comunidad se han agotado todas las posibilidades de aprovisionamiento durante el período para el que se abren dichos contingentes; que la condición impuesta por dicho Protocolo no parece cumplirse en a actualidad; que, en tales circunstancias, resulta oportuno limitarse, en una primera fase, al volumen contractual de 650 000 metros cúbicos; que la fijación del volumen contingentario a dicho nivel no excluye el recurso a las disposiciones del Protocolo n° 11 anteriormente mencionado durante el período contingentario; que es conveniente, por consiguiente, abrir el 1 de enero de 1988 el contingente arancelario considerado y repartirlo entre los Estados miembros;
Considerando que la Comunidad adoptó, con efecto a partir del 1 de enero de 1988, una nomenclatura combinada de las mercancías que cumple con los requisitos del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entré sus Estados miembros; que, para cubrir al mismo tiempo normativas comunitarias especificas, se amplió dicha nomenclatura mediante el establecimiento de un arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC); que, para designar los productos contemplados en el presente Reglamento, procede utilizar la nomenclatura combinada a partir de dicha fecha y, en su caso, los números del TARIC;
Considerando que, para tener en cuenta más exactamente la posible evolución de las importaciones de dichos productos, es conveniente dividir el volumen contingentario en dos partes, repartiendo, la primera entre los Estados miembros y formando con la segunda una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad, resulta oportuno fijar el primer tramo del contingente comunitario en un nivel relativamente importante que, puede situarse en un 80 % del volumen contingentario; que, en función de las necesidades previsibles de los Estados miembros, las cuotas de participación inicial pueden establecerse como se indica en el artículo 2;
Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse con mayor o menor rapidez; que, para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado en su totalidad su cuota inicial proceda a girar cantidades correspondientes de sus necesidades reales, y ello tantas veces como lo permita dicha reserva; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, en caso de que, en una fecha determinada del período contingentario, haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante de la cuota inicial, es indispensable que dicho Estado devuelva a la reserva un porcentaje apreciable del citado remanente, con objeto de evitar que una parte del volumen contingentario quede inutilizada en un Estado miembro, cuando podría utilizarse en otro;
Considerando que, al estar en el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo, reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas asignadas a la misma pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedará suspendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988, el derecho de aduana aplicable a la importación de los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el limite del contingente arancelario comunitario indicados:
(TABLA OMITIDA)
En el marco de este contingente arancelario, España y Portugal aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión de 1985.
2. Las importaciones de dichos productos que ya se beneficien de la exención de derechos de aduana con arreglo a otro régimen preferencial no se asignarán a dicho contingente arancelario.
Artículo 2
1. El contingente arancelario contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes.
2. Una primera parte de 520 000 metros cúbicos se repartirá entre algunos Estados miembros; las cuotas, que, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988, ascenderán a las cantidades que se indican seguidamente:
.............................(en m3)
Benelux......................134575
Dinamarca.....................56835
Alemania......................82160
Grecia...........................45
Francia........................9630
Irlanda........................7800
Italia........................20995
Reino Unido..................208000
3. La segunda parte del contingente, esto es, 130 000 metros cúbicos, constituirá la reserva.
4. Si un importador señalare una importación inminente del producto en cuestión en España o en Portugal sobre la base de una declaración de puesta en libre práctica aceptada por los servicios aduaneros, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, a girar sobre la reserva la cantidad correspondiente en las condiciones enunciadas en el artículo 3.
Artículo 3
Si la cuota inicial de un Estado miembro tal como ha quedado fijada en el apartado 2 del artículo 2 o esta misma cuota menos la fracción devuelta a la reserva, en caso de aplicación del artículo 5, se utilizare totalmente, será aplicable lo dispuesto a continuación.
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud del beneficio preferencial para un producto mencionado en el presente Reglamento y si las autoridades aduaneras aceptan dicha solicitud, el Estado miembro de que se trata procederá, mediante notificación a la Comisión, a girar sobre la reserva a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 la cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de giro con la indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión aceptará los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trata, siempre que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utilizare las cantidades giradas, las devolverá cuanto antes a la reserva.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros con arreglo a las mismas modalidades.
Artículo 4
Las cuotas complementarias giradas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.
Artículo 5
Los Estados miembro devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la fracción no utilizada de su cuota inicial que el 15 de septiembre de 1988, exceda del 20 % del volumen inicial. Podrán reintegrar una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de los productos correspondientes realizadas hasta el 15 de septiembre de 1988 e imputadas al contingente comunitario, así como, en su caso, la fracción de cuota inicial que devuelvan a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los importes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones del estado de agotamiento de la reserva.
Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988, del volumen de la reserva después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
Velará porque la operación de giro sobre la reserva que dé lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último giro.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicación del artículo 3 haga posibles las imputaciones, sin discontinuidad, a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.
3. Los Estados miembros procederán a imputar a sus cuotas las importaciones de los productos correspondientes a medida de que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente imputadas a sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHJELM
(1) DO nº L 98 de 10. 4. 1987, p. 1.