EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo incorporado en el Anexo a dicho Tratado,
Visto el Reglamento (CEE) no 3310/75 del Consejo, de 16 de diciembre de 1975, relativo a la agricultura del Gran Ducado de Luxemburgo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3645/85 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, con arreglo a los términos del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1 del Protocolo relativo al Gran Ducado del Luxemburgo, Bélgica y los Países Bajos aplicarán el régimen previsto en el tercer guión del artículo 6 del Convenio de Unión Económica belgo-luxemburguesa de 25 de julio de 1921; que la aplicación de dicho régimen se prorrogó por última vez por el Reglamento (CEE) no 3645/85; que el Consejo debe decidir en qué medida dichas disposiciones deben mantenerse, modificarse o abolirse;
Considerando que la aplicación de dicho régimen en favor de los vinos luxemburgeses continúa presentado un cierto interés para la renta agrícola del Gran Ducado de Luxemburgo en el sector considerado;
Considerando que, teniendo en cuenta también las demás consideraciones evocadas en el Reglamento (CEE) no 3310/75, es conveniente prorrogar este último Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el primer párrafo del artículo segundo del Reglamento (CEE) no 3310/75, la fecha del 31 de diciembre de 1986 se sustituirá por la de 31 de diciembre de 1987.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
(1) DO no L 328 de 20. 12. 1975, p. 12.
(2) DO no L 348 de 24. 12. 1985, p. 5.