EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 2818/81 (1), el Consejo estableció las medidas apropiadas para la aplicación del reglamento económico y de las normas de control del Acuerdo Internacional de 1980 del Cacao aplicado por la Comunidad con carácter provisional en virtud de la Decisión no 81/850/CEE (2);
Considerando que el Consejo Internacional del Cacao decidió, en su sesión no 29, de 12 de septiembre de 1986, en base al apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo, establecer un período transitorio del 1 de octubre de 1986 hasta la entrada en vigor del Acuerdo Internacional de 1986, pero como máximo hasta el 31 de enero de 1987, que durante la misma sesión, el Consejo
Internacional del Cacao decidió modificar el apartado c) de la norma no 6 de dicho reglamento económico y de las normas de control en cuestión;
Considerando que, durante el período transitorio, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2818/81 permanecen íntegramente aplicables, a reserva de dichas modificaciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2818/81 quedará modificado en los siguientes términos:
1. En el artículo 4 se añadirá el párrafo siguiente:
« Será aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo Internacional de 1986 del Cacao, y como máximo hasta el 30 de junio de 1987 ».
2. En el Anexo A, el apartado c) de la norma no 6 se sustituirá por el texto siguiente:
« c) El certificado de importación procedente de un no miembro se expedirá por un organismo de certificación de conformidad con las disposiciones de la presente norma. Las disposiciones de las normas 3 y 11 se aplicarán mutatis mutandis a las importaciones efectuadas por miembros procedentes de no miembros, aunque los certificados ICC-4 emitidos por un país miembro podrán ser utilizados para las importaciones de cacao en cualquier otro país miembro ».
Artículo 2
Durante el período transitorio, entre el 1 de octubre de 1986 y la entrada en vigor del Acuerdo Internacional de 1986, pero como máximo hasta el 31 de enero de 1987, las contribuciones con arreglo al artículo 31 del Acuerdo Internacional de 1980, continuarán siendo recaudadas y conservadas en cuentas de espera, sea por los Estados miembros o por el ICCO.
Artículo 3
La Comisión establecerá la fecha a partir de la cual las medidas tomadas en aplicación del presente Reglamento sean aplicables o dejen de serlo.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
(1) DO no L 279 de 1. 10. 1981, p. 1.
(2) DO no L 313 de 31. 10. 1981, p. 1.