Reglamento (CEE) nº 4064/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para judias verdes de las especies phaseoulus, cebollas y pimientos dulces o pimientos originarios de las Islas Canarias (1988).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81679
Número oficial:
DOUE-L-1987-81679
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el artículo 4 del Protocolo no 2 adjunto,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del artículo 4 del Protocolo no 2 anejo al Acta de adhesión y del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1391/87 del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativo a determinadas aplicaciones del régimen aplicable a las Islas Canarias (1), las judías, cebollas y pimientos dulces o pimientos, de los códigos ex 0708 20 10, ex 0708 20 90, 0703 10 11, 0703 10 19 y 0709 60 10 de la nomenclatura combinada, originarios de las Islas Canarias, se benefician, a la importación en el territorio aduanero de la Comunidad, de derechos reducidos dentro del límite de contingentes arancelarios comunitarios anuales; que los volúmenes contingentarios se elevan a:

- 1 300 toneladas para las judías de las especies Phaseolus de los códigos 0708 20 10 y ex 0708 20 90,

- 8 000 toneladas para las cebollas de los códigos 0703 10 11 y 0703 10 19, y

- 16 605 toneladas para los pimientos dulces o pimientos del código 0709 60 10;

Considerando que, cuando los citados productos son importados en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, se benefician de la exención de los derechos de aduana; que, cuando los citados productos son importados en Portugal, los derechos contingentarios aplicables deben calcularse basándose en las disposiciones en la materia del Acta de adhesión; que, cuando los citados productos son puestos en libre práctica en el resto del territorio aduanero de la Comunidad, se benefician de la reducción progresiva de los derechos de aduana según el mismo ritmo y en las mismas condiciones que los previstos en el artículo 75 Acta de adhesión; que, para beneficiarse del contingente arancelario, los productos de que se trata deben responder a determinadas condiciones de marcado y etiquetado destinadas a servir de prueba de su origen; que conviene por tanto abrir los contingentes arancelarios de que se trata para el año 1988;

Considerando que a partir del 1 de enero de 1988 la nomenclatura del arancel aduanero común será sustituida por la nomenclatura combinada basada en el

Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías; que el presente Reglamento debe tener en cuenta este hecho incluyendo los códigos de la nomenclatura combinada y, en su caso, los números del código TARIC a los que correspondan dichos productos;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dichos contingentes respecto de los principios definidos anteriormente; que dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos de que se trata, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros, que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos originarios de las Islas Canarias durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo:

(en toneladas)

1.2,4.5,7.8,10 // // // // // Estados miembros // ex 0708 20 10 ex 0708 20 90 // 0703 10 11 0703 10 19 // 0709 60 10 // // Judías (Phaseolus) // Cebollas // Pimentos dulces o pimientos // // // // // // 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10 // // 1984 // 1985 // 1986 // 1984 // 1985 // 1986 // 1984 // 1985 // 1986 // // // // // // // // // // // Benelux // 338 // 720 // 674 // 31 // 1 000 // 120 // 8 716 // 13 054 // 8 263 // Dinamarca // - // 2 // - // - // 61 // - // 6 // 1 086 // 72 // R. F. de Alemania // 18 // 62 // 54 // 24 // 566 // 289 // 426 // 5 758 // 254 // Grecia // - // - // - // - // - // - // - // - // - // España // 723 // 627 // - // 4 488 // 14 026 // - // 279 // 151 // - // Francia // - // - // - // - // 45 // 17 // 30 // 46 // 1 // Irlanda // - // - // - // - // - // - // - // - // 1 // Italia // - // - // - // - // - // - // - // - // - // Portugal // - // - // - // - // - // - // - // - // - // Reino Unido // 309 // 458 // 445 // 133 // 1 067 // 1 006 // 6 851 // 7 284 // 8 903 // // // // // // //

(1) DO no L 133 de 22. 5. 1987, p. 5.

Considerando que durante los tres últimos años, los productos de que se trata sólo fueron importados periódicamente por determinados Estados miembros, mientras que hay ausencia total de importaciones o importaciones ocasionales en los demás Estados miembros; que, dada la situación, es oportuno, en una primera fase, por una parte, establecer la asignación de cuotas iniciales a los verdaderos Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en

la aplicación del arancel aduanero común;

Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos de que se trata en los diferentes Estados miembros, conviene dividir cada uno de los volúmenes contingentarios en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros que hayan agotado sus cuotas iniciales, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 75 % de los volúmenes contingentarios de las judías y de los pimientos dulces o pimientos y en el 80 % por lo que se refiere a las cebollas;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado una de sus cuotas iniciales casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que cada una de las cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Coniderando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de una de las cuotas iniciales, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado miembro devuelva un porcentaje significativo a la reserva correspondiente, con el fin de evitar que una parte de uno de los contingentes quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en los demás;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad para los productos mencionados a continuación, originarios de las Islas Canarias, en los niveles y en los límites de contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:

(en toneladas)

1.2.3.4.5 // // // // // // No de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen contingentario // Derechos contingentarios // // // // // // 09.0423 // ex 0708 20 10 ex 0708 20 90 // Judías (de las especies Phaseolus): Del 1 de octubre al 30 de junio Del 1 de julio al 30 de

septiembre // 1 300 // - del 1 de enero al 30 de junio: 9,4 % con percepción mínima de 1,4 ECU por 100 kg de peso neto - del 1 de julio al 30 de septiembre: 12,3 % con percepción mínima de 1,4 ECU por 100 kg de peso neto - del 1 de octubre al 31 de diciembre: 9,4 % con percepción mínima de 1,4 ECU por 100 kg de peso neto // // // Cebollas // // // 09.0425 // 0703 10 11 0703 10 19 // Plantas de cebollas Las demás // 8 000 // 8,7 % // 09.0427 // 0709 60 10 // Pimientos dulces o pimientos, // 16 605 // 4,5 % // // // // //

2. En el momento de su importación, dichos productos se beneficiarán, en caso de aplicación del gravamen compensatorio conforme al Reglamento (CEE) no 1035/72, del Consejo, de 18 de diciembre de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3910/87 (2), de una reducción del 6 % del mismo.

3. a) Los productos regulados por el presente Reglamento únicamente podrán beneficiarse de los contingentes arancelarios si, en el momento de su presentación las autoridades encargadas de la formadidades de admisión para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio de las demás disposiciones en materia de normas de calidad, se presentaren en envases que lleven la mención, claramente visible y perfectamente legible « Islas Canarias » o su traducción a otra lengua oficial de la Comunidad.

b) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1035/72 no se aplicarán a los productos contemplados en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.

2. La primera parte de cada contingente arancelario se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades:

a) judías verdes de las especies Phaseolus de los códigos ex 0708 20 10 y ex 0708 20 90 de la nomenclatura combinada:

Benelux 240 toneladas,

R. F. de Alemania 15 toneladas,

España 610 toneladas,

Reino Unido 110 toneladas;

b) cebollas de los códigos 0703 10 11 y 0703 10 19 de la nomenclatura combinada:

Benelux 340 toneladas,

R. F. de Alemania 185 toneladas,

España 5 770 toneladas,

Reino Unido 105 toneladas;

c) pimientos dulces o pimientos del código 0709 60 10 de la nomenclatura combinada:

Benelux 6 110 toneladas,

Dinamarca 235 toneladas,

R. F. de Alemania 1 310 toneladas,

España 105 toneladas,

Reino Unido 4 690 toneladas.

3. La segunda parte de cada contingente, es decir,

- 325 toneladas para las judías verdes de las especies Phaseolus de los códigos ex 0708 20 10 y ex 0708 20 90 de la nomenclatura combinada,

- 1 600 toneladas para las cebollas de los códigos 0703 10 11 y 0703 10 19, y

- 4 155 toneladas para los pimientos dulces y pimientos del código 0709 60 10,

respectivamente, constituirá la reserva comunitaria correspondiente.

4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos de que se trata en los demás Estados miembros y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Artículo 3

1. Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado miembro tal como quedan establecidas en el apartado 2 del artículo 2 se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de una de sus cuotas iniciales un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1 y en la medida que el montante de la reserva lo permita, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

3. Si tras el agotamiento de una segunda cuota, un Estado momebro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Cada una de las cuotas complementarias utilizada en aplicación del artículo 3 será válida hasta el 31 de diciembre de 1988.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de septiembre de 1988, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de los productos de que se trata,

efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1988 y asignadas a los contingentes comunitarios, así como, en su caso, la parte de cada una de sus cuotas iniciales que devolverán a cada una de las reservas.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de las reservas, en cuanto reciba las notificaciones.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988, del estado de cada una de las reservas, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota una de las reservas se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación continua a la parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos de que se trata a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM // // //

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987.

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