Reglamento (CEE) nº 4064/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 360/86 por el que se establecen las disposiciones de aplicación por parte de España y Portugal de las restricciones cuantitativas en el sector de los productos de la pesca.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81905
Número oficial:
DOUE-L-1986-81905
Publicación:
31/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, sus artículos 176 y 363,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acta de adhesión prevé el mantenimiento por parte del Reino de España y de la República Portuguesa, durante un período determinado, de restricciones cuantitativas aplicables a la importación de determinados productos de la pesca procedentes de terceros países;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 360/86 (1) somete, en particular, toda la importación en España y Portugal de los productos referidos a la presentación de certificados de importación previamente expedidos por el organismo competente del Estado miembro importador;

Considerando que la experiencia adquirida por dichos organismos pone de manifiesto la conveniencia de admitir una cierta tolerancia con respecto a la cantidad de productos importados en relación con la cantidad que se menciona en el certificado de importación; que es conveniente, además, prever un período de vigencia de dichos certificados más en consonancia con los usos del comercio internacional; que procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) antes citado;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 360/86 quedará modificado come sigue:

1. En el apartado 3, la referencia « apartado 5 » se sustituirá por « apartado 7 ».

2. El apartado 4 queda suprimido.

3. Los apartados 5 y 6 pasarán a ser los apartados 7 y 8, respectivamente.

4. Se insertarán los apartados siguientes:

« 4. Cuando la cantidad importada sobrepasa en un 5 % como máximo la cantidad mencionada en el certificado, dicha cantidad se considerará importada con arreglo a dicho documento.

5. Cuando la cantidad importada sea inferior en un 5 % como máximo a la cantidad mencionada en el certificado, se considerará cumplida la obligación de importar.

6. El certificado de importación tendrá un período de vigencia de noventa días a partir del día de su expedición. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

(1) DO no L 43 de 20. 2. 1986, p. 8.

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