Reglamento (CEE) nº 4063/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para tomates, pepinos y berenjenas originarios de las Islas Canarias (1988).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81678
Número oficial:
DOUE-L-1987-81678
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el artículo 4 del Protocolo no 2 adjunto,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del artículo 4 del Protocolo no 2 anejo al Acta de adhesión y del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1391/87 del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativo a determinadas adaptaciones del régimen aplicable a las Islas Canarias (1), los tomates, pepinos y berenjenas, de los números 0702 00 10, 0702 00 90, 0707 00 11, 0707 00 19 y 0709 30 00, originarios de las Islas Canarias, se benefician, a la importación en el territorio aduanero de la Comunidad, de derechos reducidos dentro del límite de contingentes arancelarios comunitarios anuales; que los volúmenes contingentarios se elevan a:

- 173 000 toneladas para los tomates de las subpartidas 0702 00 10, 0702 00 90 de la nomenclatura combinada;

- 28 663 toneladas para los pepinos de las subpartidas 0707 00 11 y 0707 00 19 de la nomenclatura combinada;

- 3 819 toneladas para las berenjenas del número 0709 30 00 de la nomenclatura combinada;

Considerando que, cuando los citados productos son importados en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, se benefician de la exención de los derechos de aduana y no están sometidos al respeto del precio de referencia; que, cuando los citados productos son importados en Portugal, los derechos contingentarios aplicables se han de calcular tomando como base disposiciones en la materia del Acta de adhesión; que, cuando los citados productos son puestos en libre práctica en el resto del territorio

aduanero de la Comunidad, se benefician de la reducción progresiva de los derechos de aduana según el mismo ritmo y en las mismas condiciones que los previstos en el artículo 75 Acta de adhesión y sin perjuicio del respeto de los precios de referencia; que, para beneficiarse del contingente arancelario, los productos de que se trata deben responder à determinadas condiciones de marcado y etiquetado destinadas a servir de prueba de su origen; que conviene, por tanto, abrir dichos contingentes arancelarios para el año 1988;

Considerando que, a partir del 1 de enero de 1988, la nomenclatura del arancel aduanero común será sustituida por la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías; que el presente Reglamento debe tener en cuenta este hecho incluyendo los códigos de la nomenclatura combinada a los que correspondan dichos productos;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dichos contingentes respecto de los principios definidos anteriormente; que dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos de que se trata, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros, que se calcularán, por una parte, a ir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos originarios de las Islas Canarias durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo:

(en toneladas)

1.2,4.5,7.8,10 // // // // // Estados miembros // 0702 00 10 0702 00 90 // 0707 00 11 0707 00 19 // 0709 30 00 // // Tomates // Pepinos // Berenjenas // // // // // // 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10 // // 1984 // 1985 // 1986 // 1984 // 1985 // 1986 // 1984 // 1985 // 1986 // // // // // // // // // // // Benelux // 56 131 // 75 188 // 57 041 // 13 515 // 6 000 // 11 566 // 2 702 // 2 352 // 2 091 // Dinamarca // 35 // 3 605 // 59 // 86 // 1 987 // 45 // - // 57 // 2 // R.F. de Alemania // 2 449 // 37 302 // 2 826 // 313 // 2 492 // 179 // 104 // 1 295 // 110 // Grecia // - // - // - // - // - // - // - // - // - // España // 16 858 // 15 430 // - // 217 // 5 // - // 445 // 174 // - // Francia // 582 // 7 770 // 1 944 // 8 // 345 // 211 // 37 // 454 // 40 // Irlanda // 39 // 21 // 62 // 6 // 2 // 5 // - // - // - // Italia // - // - // 3 // - // - // - // - // - // - // Portugal // - // - // - // - // - // - // - // - // - // Reino Unido // 100 701 // 90 063 // 95 220 // 18 930 // 11 255 // 15 485 // 1 501 // 1 425 // 1 747 // // // // // //

(1) DO no L 133 de 22. 5. 1987, p. 5.

Considerando que durante los tres últimos años, los productos de que se trata sólo fueron importados periódicamente por determinados Estados miembros, mientras que hay ausencia total de importaciones o importaciones ocasionales en los demás Estados miembros; que, dada la situación, es oportuno, en una primera fase, por una parte, establecer la asignación de cuotas iniciales a los verdaderos Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación de los derechos de la nomenclatura combinada;

Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos de que se trata en los diferentes Estados miembros, conviene dividir cada uno de los volúmenes contingentarios en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros que hayan agotado sus cuotas iniciales, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 75 % de cada volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado una de sus cuotas iniciales casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que cada una de las cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de una de las cuotas iniciales, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado miembro devuelva un porcentaje significativo a la reserva correspondiente, con el fin de evitar que una parte de uno de los contingentes quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. a) Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad

para los productos mencionados a continuación originarios de las Islas Canarias, en los niveles y en los límites de contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen contingentario (toneladas) // Derechos contingentarios // // // // // // 09.0417 // 0702 00 10 0702 00 90 // Tomates frescos o refrigerados, originarios de las Islas Canarias // 173 000 // - del 1 de enero al 29 febrero: 3,8 % con percepción mínima de 0,7 ECU por 100 kg de peso neto - del 1 de marzo al 14 de mayo: 7,7 % con percepción mínima de 1,4 ECU por 100 kg de peso neto - del 15 de mayo al 31 de octubre: 12,6 % con percepción mínima de 2,4 ECU por 100 kg de peso neto - del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 7,7 % con percepción mínima de 1,4 ECU por 100 kg de peso neto // 09.0419 // 0707 00 11 0707 00 19 // Pepinos, originarios de las Islas Canarias // 28 663 // - del 1 de enero al 15 de mayo: 11,2 % - del 16 de mayo al 31 de octubre: 14 % - del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 11,2 % // 09.0421 // 0709 30 00 // Berenjenas, originarias de las Islas Canarias // 3 819 // 11,2 % // // // // //

b) Cuando dichos productos se importen en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, se beneficiarán de la exención de los derechos de aduana y no estarán sometidos al respeto del precio de referencia.

c) Dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, la República Portuguesa aplicará derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesión y de los reglamentos relativos a ello.

2. Dichos productos se beneficiarán cuando sean importados, en caso de aplicación del gravamen compensatorio con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los frutos y hortalizas (1) modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3910/87 (2), de una reducción del 6 % de la misma.

3. a) Los productos regulados por el presente Reglamento únicamente podrán beneficiarse de los contingentes arancelarios si, en el momento de su presentación ante las autoridades encargadas de las formalidades de admisión para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio de las otras disposiciones en materia de normas de calidad, se presentaren en envases que lleven la mención, claramente visible y perfectamente legible, « Islas Canarias » o su traducción a otra lengua oficial de la Comunidad.

b) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1035/72 no se aplicarán a los productos contemplados en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.

2. La primera parte de cada contingente arancelario se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988 y alcanzarán las siguientes

cantidades:

a) tomates de los números 0702 00 10 y 0702 00 90 de la nomenclatura combinada:

Benelux 39 510 toneladas,

R.F. de Alemania 1 910 toneladas,

España 16 400 toneladas,

Francia 690 toneladas,

Reino Unido 71 240 toneladas;

b) pepinos de los números 0707 00 11 y 0707 00 19 de la nomenclatura combinada:

Benelux 8 080 toneladas,

Dinamarca 550 toneladas,

R.F. de Alemania 780 toneladas,

España 60 toneladas,

Francia 150 toneladas,

Reino Unido 11 880 toneladas;

c) berenjenas del número 0709 30 00 de la nomenclatura combinada:

Benelux 1 405 toneladas,

R.F. de Alemania 310 toneladas,

España 120 toneladas,

Francia 105 toneladas,

Reino Unido 920 toneladas.

3. La segunda parte de cada contingente, es decir,

- 43 250 toneladas para tomates de los números 0702 00 10 y 0702 00 90 de la nomenclatura combinada,

- 7 163 toneladas para los pepinos de los números 0707 00 11 y 0707 00 19 de la nomenclatura combinada,

- 959 toneladas para las berenjenas del número 0709 30 00 de la nomenclatura combinada,

respectivamente, constituirá la reserva comunitaria correspondiente.

4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos de que se trata en los demás Estados miembros y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Artículo 3

1. Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado miembro tal como quedan establecidas en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la reserva correspondiente, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de una de sus cuotas iniciales un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1 y en la medida que el montante de la reserva lo permita, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

3. Si tras el agotamiento de una segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Cada una de las cuotas complementarias utilizada en aplicación del artículo 3 será válida hasta el 31 de diciembre de 1988.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de septiembre de 1988, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de los productos de que se trata, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1988 y asignadas a los contingentes comunitarios, así como, en su caso, la parte de cada una de sus cuotas iniciales que devuelvan a cada una de las reservas.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de las reservas, en cuanto reciba las notificaciones.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988, del estado de cada una de las reservas, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota una de las reservas se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación continua a la parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos de que se trata a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM // // // //

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987.

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