EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, sus artículos 30 y 75,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de los artículos 30 y 75 del Acta de adhesión se suprimirán progresivamente los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 de higos secos del código ex 0804 20 90 de la nomenclatura combinada, originarios de España, en el marco de un contingente arancelario comunitario de 200 toneladas; que estos derechos quedarán reducidos el 1 de enero de 1988 al 62,5 % de los derechos de base; que, no obstante lo dispuesto en el artículo 30 del Acta de adhesión, el Reglamento (CEE) no 443/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a los derechos de base que deberán utilizarse en la Comunidad de los Diez para el cálculo de las reducciones sucesivas previstas en el Acta de adhesión de España y de Portugal (1), prevé que los derechos de base serán los aplicados efectivamente el 1 de enero de 1986; que, por lo tanto, para determinar los derechos aplicables a la importación de dichos productos, en conveniente abrir para el período del 1 de enero de 31 de diciembre de 1988 un contingente arancelario comunitario de 200 toneladas para los higos secos, originarios de España, del código ex 0804 20 90 de la nomenclatura combinada, con el derecho que figura en el cuadro del artículo 1;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (2), prevé un régimen particular de importación en Portugal de los productos en cuestión, originarios de España; que, en consecuencia, el contingente arancelario comunitario se aplicará únicamente en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985;
Considerando que a partir del 1 de enero de 1988 se sustituirá la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común por la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías; que el presente Reglamento debe
tener en cuenta este hecho, incluyendo los códigos de la nomenclatura combinada y, en su caso, los números del código TARIC a los que correspondan dichos productos;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicación ininterrumpida de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones del producto de que se trata en todos los Estados miembros, hasta que se agote el mismo; que, en el presente caso, es conveniente no prever reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización sobre el volumen contingentario, de las cantidades que correspondan a sus necesidades, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas asignadas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda suspendido, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988 el derecho de aduana a la importación en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, para los productos designados a continuación, originarios de España, en el nivel y en el límite de un contingente arancelario comunitario indicado:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // 09.0301 // ex 0804 20 90 // Higos secos, presentados en envases de un contenido neto igual o inferior a 12. 1985, p. 7.
2. Si un importador notificare importaciones inminentes del producto de que se trata en un Estado miembro y solicitare beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado hará uso, mediante notificación a la Comisión, de una cantidad correspondiente a sus necesidades en la medida en que el saldo disponible del contingente lo permita.
3. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 2 serán válidos hasta el final del período contingentario.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que las utilizaciones que hayan efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1 puedan asignarse, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trata el libre acceso al contingente, siempre que el saldo del volumen contingentario lo permita.
3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones de los productos de que se trata, a medida que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basandose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 3
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones del producto de que se trata efectivamente asignadas al contingente.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHELM 15 kilogramos // 200 // 1,8 // // // // //
(1) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 9. (2) DO no L 367 de 31.