Reglamento (CEE) nº 4058/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de pasas, originarias de España (1988).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81672
Número oficial:
DOUE-L-1987-81672
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, en particular, sus artículos 30 y 75,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de los artículos 30 y 75 del Acta de adhesión, se suprimirán progresivamente los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, de las pasas de los códigos 0806 20 11 y 0806 20 19 de la nomenclatura combinada y originarias de España, en el marco de un contingente arancelario comunitario de 1 900 toneladas; que estos derechos quedarán reducidos el 1 de enero de 1988 al 62,5 % de los derechos de base; que, no obstante lo dispuesto en el artículo 30 del Acta de adhesión, el Reglamento (CEE) no 443/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a los derechos de base que deberán utilizarse en la Comunidad de los Diez para el cálculo de las reducciones sucesivas previstas en el Acta de adhesión de España y de Portugal (1), prevé que los derechos de base serán los aplicados efectivamente el 1 de enero de 1986; que, por lo tanto, para determinar los derechos aplicables a la importación de dichos productos, es conveniente abrir para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988 un contingente arancelario comunitario de 1 900 toneladas para las pasas, originarias de España, de los códigos 0806 20 11, 0806 20 19, ex 0806 20 91 y ex 0806 20 99, de la nomenclatura combinada, con el derecho que figura en el cuadro del artículo 1;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (2), prevé un régimen particular de importación en Portugal de los productos en cuestión, originarios de España; que, en consecuencia, el contingente arancelario comunitario se aplicará únicamente en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;

Considerando que a aprtir del 1 de enero de 1988 se sustituirá la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común por la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías; que el presente Reglamento debe tener en cuenta este hecho, incluyendo los códigos de la nomenclatura combinada a los que correspondan dichos productos;

Considerando que se debe garantizar, en particular, que todos los importadores de la Comunidad tengan acceso igual y continuo a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones de dicho producto en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto a los principios expuestos anteriormente; que este reparto debe, para representar lo mejor posible la evolución real del mercado de dicho producto, efectuarse proporcionalmente a las necesidades de los Estados miembros, calculados, por una parte, sobre la base de datos estadísticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de España durante un período de referencia representativo y, por la otra,

sobre la base de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo:

(en toneladas)

1.2.3.4 // // // // // Estados miembros // 1984 // 1985 // 1986 // // // // // Benelux // 2 // 26 // 6 // Dinamarca // 5 // 3,1 // - // R. F. de Alemania // 3 // 3 // 4 // Grecia // - // - // - // España // - // - // - // Francia // 80 // 103 // 43 // Irlanda // - // 1 // 1 // Italia // 7 // 14,9 // 6 // Reino Unido // - // - // 1 1. 1985, p. 7.

Considerando que durante los tres últimos años, los productos de que se trata sólo fueron importados regularmente por determinados Estados miembros, mientras que hay ausencia total de importaciones o importaciones ocasionales en los otros Estados miembros; que en dicha situación, resulta oportuno, en una primera fase, por una parte, prever la atribución de cuotas iniciales a los verdaderos Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los otros Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite asimismo garantizar la uniformidad en la aplicación de la nomenclatura combinada;

Considerando que para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos de que se trata en los diferentes Estados miembros, conviene dividir el volumen del contingente en dos partes, de las cuales la primera se reparte entre determinados Estados miembros y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros cuando hayan agotado sus cuotas iniciales, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 40 % del volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado una de sus cuotas iniciales casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad y ello tantas veces como lo permita la reserva; que cada una de las cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del Benelux, toda operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica puede ser efectuada por uno de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El derecho de aduana a la importación en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 para los productos que se designan a continuación, originarios de España, queda suspendido totalmente del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988, dentro del límite de un contingente arancelario comunitario que se expresa a continuación:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho del contingente (en %) // // // // // // 09.0303 // // Uvas y pasas: // 1 900 // exención // // // - Pasas: // // // // // - - En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 2 kg. // // // // 0806 20 11 // - - - Pasas de Corinto // // // // 0806 20 19 // - - - Las demás // // // // // - - Las demás // // // // ex 0806 20 91 // - - - Pasas de Corinto presentadas en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 15 kg. // // // // ex 0806 20 99 // - - - Las demás presentadas en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 15 kg. // // // // // // //

Artículo 2

1. Una primera parte de 760 toneladas del contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo 1 se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988 salvo lo dispuesto en el artículo 5 y alcanzarán las cantidades siguientes:

1.2 // // (en toneladas) // Benelux // 86 // Dinamarca // 20 // República Federal de Alemania // 27 // Francia // 558 // Italia // 69

2. La segunda parte, de 1 140 toneladas, constituirá la reserva.

3. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos de que se trata en los demás Estados miembros y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Artículo 3

1. Si la cuota inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva si se hubiere aplicado el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita la cuantía de la reserva, hará uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 15 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.

2. Si tras agotar su cuota inicial, la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizarse hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota equivalente al 7,5 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.

3. Si tras agotar su segunda cuota, la tercera cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones de una cuarta cuota equivalente a la tercera.

Este proceso se aplicará hasta el agotamento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados, si existen motivos para pensar que éstas no se agotarán. Informarán a la

Comisión de los motivos que les hayan obligado a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la parte sin utilizar de su cuota inicial que, el 15 de septiembre de 1988, supere el 20 % de volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizará.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de este producto realizadas hasta el 15 de septiembre de 1988, y asignadas al contingente comunitario, así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones del estado de agotamiento de la reserva.

Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988, del volumen de la reserva después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

Velará por que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al remanente disponible y, a tal fin, precisará su volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la cuota.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicación del artículo 3, permita que las asignaciones, sin discontinuidad, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto en cuestión, el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros procederán a la asignación de las importaciones de dicho producto sobre sus cuotas a medida que este producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se determinará sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8

A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM // // // //

(1) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 9. (2) DO no L 367 de 31.

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