Reglamento (CEE) nº 4052/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen de exportación de determinados desperdicios y restos de metales no ferrosos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81930
Número oficial:
DOUE-L-1986-81930
Publicación:
31/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, sobre el establecimiento de un régimen común aplicable a las exportaciones (1) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 1934/82 (2) y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1023/70 del Consejo, de 25 de mayo de 1970, sobre el establecimiento de un procedimiento común de gestión de los contingentes cuantitativos (3) modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, por el Reglamento (CEE) n° 3680/85 (4), las exportaciones de desperdicios y restos de aluminio y de plomo han quedado subordinadas, para 1986, a una autorización previa de exportación que las autoridades competentes de los Estados miembros deberán expedir según determinadas modalidades; que dicho régimen expira el 31 de diciembre de 1986 y que conviene mantenerlo para 1987 a fin de poder seguir de cerca la evolución de las exportaciones de los productos de que se trate;

Considerando que los refinadores de la Comunidad siguen teniendo dificultades de abastecimiento en el conjunto de las materias de cobre; que dichas dificultades provienen en particular del estado actual de desequilibrio de las medidas arancelarias y no arancelarias en el mercado mundial del cobre; que conviene, por consiguiente, mantener en 1987, respecto a las exportaciones de las cenizas y residuos así como a los desperdicios y restos de cobre, el sistema de contingentación en vigor en 1986 con arreglo al Reglamento (CEE) n° 3680/85;

Considerando que con arreglo al artículo 45 del Acta de adhesión, las exportaciones a España de la Comunidad de los Diez deben estar limitadas, a título transitorio, por lo que respecta a las cenizas y residuos de cobre, así como a los desperdicios y restos de cobre;

Considerando que las estimaciones de necesidades constituyen un buen criterio de reparto de los citados contingentes entre países terceros; que, en el caso de los límites de las exportaciones hacia España, y con objeto de garantizar una mayor flexibilidad en la utilización de estos límites, es preferible no prever ningún reparto entre Estados miembros;

Considerando que las disposiciones referentes al control del tráfico intracomunitario previstas por el Reglamento (CEE) nº 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, sobre disposiciones de aplicación así como medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (5), se aplicarán sólo si las medidas que establecen les restricciones a la exportación prevén su aplicación;

Considerando que se ha consultado al comité constituido por el Reglamento (CEE) nº 2603/69,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987, las exportaciones de desperdicios y restos de aluminio recogidos en la subpartida 76.01 B del arancel aduanero común y de desperdicios y restos de plomo recogidos en la subpartida 78.01 B, procedentes de la Comunidad, quedarán subordinados a la presentación de una autorización de exportación que las autoridades competentes de los Estados miembros deberán expedir. Dicha autorización deberá expedirse sin gastos, para todas las cantidades solicitadas, sujeta a las disposiciones siguientes.

2. La autorización de exportación se entregará en un plazo máximo de quince días laborables previa presentación de la solicitud, mediante exhibición por el solicitante de un contrato de venta para el conjunto de las cantidades solicitadas.

La autorización será válida para un período de dos meses.

3. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, en el transcurso de los primeros quince días de cada mes:

a) las cantidades en toneladas y los precios de los productos objeto de las autorizaciones de exportación expedidas durante el mes anterior;

b) las cantidades en toneladas de los productos objeto de exportaciones durante el mes anterior contemplado en la letra a);

c) las cantidades en toneladas cuya exportación autorizada o realizada se efectuare en el marco de operaciones de perfeccionamiento activo o pasivo;

d) los países terceros a los que se destinen.

La Comisión informará de ello a los Estados miembros.

Artículo 2

Para el año 1987, se establecerán los siguientes contingentes comunitarios a la exportación:

(TABLA OMITIDA)

Artículo 3

Para el año 1987, las exportaciones a España procedentes de la Comunidad de los Diez se limitarán a las cantidades que se indican a continuación:

(TABLA OMITIDA)

Artículo 4

Los contingentes fijados en el artículo 2 se repartirán según las estimaciones de las necesidades.

Artículo 5

1. No se imputarán a la cuota del Estado miembro de exportación las exportaciones de mercancías contempladas en el artículo 2:

a) cuando dichas mercancías se exporten, en su estado natural o como productos compensadores, como consecuencia del régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, establecido por el Reglamento (CEE) nº 1999/85 (6), en la medida en que las mercancías que respondan a las condiciones de los artículos 9 y 10 del Tratado no hubieran entrado en la fabricación de dichos productos compensadores;

b) cuando dichas mercancías, que no se atengan a los artículos 9 y 10 del Tratado, se exporten tras su colocación en depósitos aduaneros, con arreglo a la Directiva 69/74/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de los depósitos aduaneros (7), o en zonas francas con arreglo a la Directiva 69/75/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de las zonas francas (8).

Se aplicarán las letras c) y d) del apartado 3 del artículo 1.

2. Las exportaciones temporales de las mercancías contempladas en el artículo 2 se imputarán a la cuota del Estado miembro de exportación.

No obstante, según el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1023/70, podrá adoptarse una decisión que permita la no imputación por utilización del régimen previsto por la Directiva 76/119/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, referente a de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo (9).

Artículo 6

El título III del Reglamento (CEE) n° 223/77 se aplicará a la circulación dentro de la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 2.

Artículo 7

El Consejo determinará a su debido tiempo, y en todo caso antes del 31 de diciembre de 1987, las medidas que deberán tomarse tras la expiración del presente Reglamento para la exportación de los productos contemplados en los artículos 1, 2 y 3.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987 y expirará el 31 de diciembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

(1) DO nº L 324 de 27. 12. 1969, p. 25.

(2) DO nº L 211 de 20. 7. 1982, p. 1.

(3) DO nº L 124 de 8. 6. 1970, p. 1.

(4) DO nº L 351 de 28. 12. 1985, p. 5.

(5) DO nº L 38 de 8. 2. 1977, p. 20.

(6) DO nº L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.

(7) DO nº L 58 de 8. 3. 1969, p. 7.

(8) DO nº L 58 de 8. 3. 1969, p. 11.

(9) DO nº L 24 de 30. 1. 1976, p. 58.

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