EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 33,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, y en Portugal, la producción de determinadas calidades de ferrocromo que contengan en peso más de 4 % pero no más de 6 % de carbono, es insuficiente: que existe, sin embargo, en España una producción de esta calidad de ferrocromo; que para este producto subsisten aún derechos de aduana en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 con respecto a España: que por lo tanto, interesa a la Comunidad suspender en su totalidad, hasta el final del período transitorio, los derechos de aduana para dicha calidad de ferrocromo, procedente de España,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda suspendido en su totalidad el derecho de aduana aplicado al ferrocromo que contenga en peso más de 4 % pero no más de 6 % de carbono, de la subpartida ex 73.02 E I del arancel aduanero común, procedente de España.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW