EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que el Consejo adoptó el 22 de diciembre de 1986, en el marco del Reglamento (CEE) no 4059/86 (3), los objetivos y criterios de una política comunitaria de infraestructura de transporte;
Considerando que la utilización de los créditos inscritos para este fin en los presupuestos 1988 y 1989 queda subordinada a la adopción del presente Reglamento;
Considerando que la Comisión debería fijar los límites máximos del apoyo financiero comunitario de cada proyecto efectuado con arreglo al presente Reglamento;
Considerando que el Consejo Europeo, reunido en Rodas los días 2 y 3 de diciembre de 1988, solicitó al Consejo que adopte antes de finalizar el año acciones que se situan dentro del límite de los créditos previstos en el presupuesto para el apoyo de proyectos de infraestructura de transporte;
Considerando que la concesión de un apoyo proyectos de infraestructura de
transporte con cargo a los presupuestos de 1988 y 1989 no prejuzga el curso que se dará a las propuestas de la Comisión destinadas a desarrollar una política comunitaria de infraestructura de transportes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Dentro de los límites de los créditos inscritos en el presupuesto de 1988 y 1989 según las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3, la Comunidad concederá una ayuda financiera a proyectos de infraestructura de transporte contribuyendo a la financiación de los proyectos siguientes:
Acción 1:
Estudios y trabajos preparatorios Acción 2:
Equipamiento de una red de transporte combinado Eje UK-Benelux-Modane Eje Modane-Turín-Bari, secciones:
= Modane-Turín = Bolonia-Ancona-Bari Acción 3:
Aplicación de nuevas tecnologías en la gestión de la circulación por carretera Sistema de información RDS-TMC en el valle del Ródano Acción 4:
Mejora de los enlaces con la Península Ibérica RN 20, secciones:
= desviación de Foix = Saverdum - St. J. de Verges N1-Madrid-Burgos, sección Manoteras-Continents M40, distribuidor SE de Madrid Línea Madrid-Zaragoza-Barcelona-frontera francesa Línea del Norte: Lisboa-Porto y su conexión con Vilar Formoso Línea Lisboa-Evora-Elvas (Madrid) Acción 5:
Mejora de las infraestructuras que enlazan con el túnel bajo el Canal de la Mancha A 20/M 20, secciones:
= Folkestone-Dover = Maidstone-Ashford = RN 28, sección Abbeville-Rouen E 40, frontera francesa-Veurne Acción 6:
Línea ferroviaria de gran velocidad París, Londres, Bruselas, Amsterdam y Colonia Londres-Folkestone Bruselas-Aquisgrán Acción 7:
Mejora del eje de tránsito N-S en Irlanda Periférico de Dublín-Northern Cross Route Acción 8:
Scanlink Electrificación Ringsted-Odense Acción 9:
Modernización de los ejes de tránsito hacia Grecia Autopista Evzoni-Atenas-Corinto, secciones:
= Elefsina-Corinto = Malakassa-Inofita Línea Tesalónica-Idomeni Acción 10:
Enlaces internacionales en las zonas fronterizas Autopista Boxmeer-Venlo-Alemania Periférico Este de Luxemburgo Acción 11: Itinerarios transalpinos de comunicación con Italia Línea del Brennero: bifurcación Verona-Bolonia Artículo 2 1. La ayuda financiera concedida en virtud del presente Reglamento a los proyectos seleccionados no podrá exceder del 25 % del coste total de cada proyecto o de la parte del proyecto que se beneficie de la ayuda. La contribución podrá llegar hasta un 50 % como máximo en el caso de estudios preparatorios a los trabajos de construcción.
2. Las contribuciones de todas las fuentes presupuestarias de la Comunidad no podrán normalmente exceder de un 50 % del coste total del proyecto de la parte del proyecto que se beneficie de la ayuda, salvo en los casos en que disposiciones comunitarias establezcan índices superiores.
3. Se podrá realizar un pago anticipado no superior al 40 % de la contribución comunitaria para acelerar la ejecución del proyecto.
4. El volumen de contribuciones financieras de la Comunidad a los proyectos contemplados en el artículo 1 será decidido por la Comisión de conformidad
con los Estados miembros afectados.
Artículo 3 1. Cuando un proyecto que haya recibido ayuda financiera no se haya realizado en la forma prevista, o cuando no se hayan cumplido las condiciones previstas, la ayuda financiera podrá reducirse o suprimirse por una decisión adoptada por la Comisión.
Toda suma pagada indebidamente deberá ser reembolsada a la Comunidad por el beneficiario de que se trate dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de dicha decisión.
2. Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales y sin perjuicio del apartado 1 del artículo 206 bis del Tratado, así como de cualquier control organizado sobre la base de la letra c) del artículo 209 del Tratado, las verificaciones in situ o las encuestas relativas a los proyectos que se benefician de ayuda financiera serán realizados por autoridades competentes del Estado miembro correspondiente y por agentes de la Comisión u otras personas autorizadas a tal fin por esta última. La Comisión determinará los plazos para la realización de las verificaciones o encuestas e informará previamente al Estado miembro para recibir toda la asistencia necesaria.
3. Las verificaciones in situ o las encuestas contempladas en el apartado 2 tendrán por objeto comprobar:
a) la conformidad de las prácticas administrativas con las normas comunitarias;
b) la existencia de documentos justificativos y su concordancia con los proyectos que se benefician de una ayuda financiera;
c) las condiciones en que se realizan y verifican las operaciones;
d) la conformidad de las realizaciones con las condiciones de concesión de la ayuda financiera.
4. La Comisión podrá suspender el pago de la contribución relativa a una operación si el control revela irregularidades o un cambio importante en la naturaleza o las condiciones de la operación para el cual no se haya solicitado la aprobación de la Comisión.
Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.
Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS (1) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 378 de 31. 12. 1986, p. 24.