EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal (1) y, en particular, el artículo 4 del Protocolo n° 2 anejo a la misma,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Tratado así como los actos de las Instituciones de las Comunidades Europeas se aplican a las Islas Canarias con arreglo al artículo 25 del Acta de adhesión y al Protocolo n° 2 anejo a dicha Acta;
Considerando que, en virtud del artículo 4 del Protocolo n° 2 anejo al Acta de adhesión, determinados productos de la floricultura de las subpartidas ex 06.01 A, 06.02 A II y ex 06.02 D del arancel aduanero común, originarios de las Islas Canarias pueden ser importados a la Comunidad con derechos de aduana reducidos, en el marco de un contingente arancelario comunitario; que el volumen contingentario se eleva a 3 446 toneladas; que, para el año 1987, los derechos que deben aplicarse dentro del límite del contingente arancelario son iguales al 75 % de los derechos del arancel aduanero común; que, sin embargo, los productos de que se trata se benefician de la exención de derechos a la importación en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad; que, cuando los productos son importados en Portugal, los derechos contingentarios aplicables deben calcularse basándose en las disposiciones en la materia del Acta de adhesión; que, para beneficiarse del contingente arancelario, los productos de que se trata deben responder a determinadas condiciones de marcado y etiquetado destinadas a servir de prueba de su origen; que conviene abrir dicho contingente arancelario comunitario para el año 1987 limitando sin embargo la validez del presente Reglamento al período del 1 de enero al 31 de marzo de 1987, que precede la entrada en vigor del régimen arancelario definitivo que será adoptado en este ámbito; que conviene por lo tanto prever que las cantidades importadas en beneficio del presente Reglamento serán deducidas de los volúmenes contingentarios tomados en consideración en el marco de dicho régimen definitivo;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos de que se trata, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos originarios de las Islas Canarias durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones correspondientes de cada Estado miembro representan, con respecto a las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de las Islas Canarias los porcentajes indicados a continuación:
(TABLA OMITIDA)
Considerando que, teniendo en cuento dichos elementos y la evolución previsible del mercado de los productos de que se trata, pueden establecerse, en una primera fase, los porcentajes de participación inicial en el volumen contingentario aproximadamente tal como sigue:
Benelux..........7,2
Dinamarca........0,1
Alemania.........4,6
Grecia...........0,1
España..........81,0
Francia..........0,5
Irlanda..........0,1
Italia...........1,0
Portugal.........0,1
Reino Unido......5,3
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se reparte entre los Estados miembros y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 80 % del volumen contingentario;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedarán suspendidos desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1987, los derechos del arancel aduanero común, aplicables a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación originarios de las Islas Canarias, en los niveles indicados frente a cada uno y en el límite de un contigente arancelario comunitario de 3 446 toneladas:
(TABLA OMITIDA)
Sin embargo, dentro del límite de dicho contingente arancelario los productos quedarán exentos de derechos cuando sean importados en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad.
Dentro del límite de dicho contingente arancelario, la República Portuguesa aplicará derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesión y de los reglamentos relativos a ello.
2. Los productos regulados por el presente Reglamento sólo podrán beneficiarse del contingente arancelario si, en el momento de su presentación a las autoridades encargadas de las formalidades de admisión para su puesta en libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio de las otras disposiciones en materia de normas de calidad, fueren presentados en envases con la mención claramente visible y perfectamente legible "Islas Canarias" o su traducción en otra lengua oficial de la Comunidad.
Las cantidades importadas en beneficio de los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 serán deducidas de los volúmenes contingentarios tomados en consideración en el régimen arancelario definitivo que entrará en vigor el 1 de abril de 1987.
Artículo 2
1. La primera parte del contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo 1, 2750 toneladas, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 y alcanzarán la siguientes cantidades:
..............................(en toneladas)
Benelux..............................244
Dinamarca..............................3
Alemania..............................88
Grecia.................................3
España..............................2172
Francia...............................10
Irlanda................................3
Italia................................40
Portugal...............................3
Reino Unido..........................187
2. La segunda parte, es decir 696 toneladas, constituirá la reserva.
Artículo 3
1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 1 del artículo 2, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 15 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las misma condiciones, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3, serán válidas hasta el 31 de marzo de 1987.
Artículo 5
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible, y con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 6
1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 3, puedan asignarse, de manera continua, a la parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto de que se trata el libre acceso a las cuotas que les serán atribuidas.
3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos de que se trate a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 7
A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.
Artículo 8
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
(1) DO nº L 302 de 15. 11. 1985, p. 23.