Reglamento (CEE) nº 4047/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, sobre apertura, dstribución y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de flores frescas, de la subpartida 06.03 A del arancel aduanero común, originarias de las Islas Canarias (1987).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81925
Número oficial:
DOUE-L-1986-81925
Publicación:
31/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal (1), y en particular el artículo 4 del Protocolo nº 2 anejo a la misma,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Tratado así como los actos de las Instituciones de las Comunidades Europeas se aplican a las Islas Canarias con arreglo al artículo 25 del Acta de adhesión y al Protocolo nº 2 anejo a dicha Acta;

Considerando que, en virtud del artículo 4 del Protocolo nº 2 y del artículo 10 del Protocolo nº 3 anejos al Acta de adhesión, las flores frescas de la subpartida 06.03 A del arancel aduanero común, originarias de las Islas Canarias, pueden ser importadas en la Comunidad con derechos de aduana reducidos, en el marco de contingentes arancelarios comunitarios; que los volúmenes contingentarios se elevan para las rosas, clavelas, orquídeas, gladiolos y crisantemos a 85 460 000 unidades y, para las otras flores, a 597 toneladas; que, para el año 1987, los derechos que deberán aplicarse dentro del límite de dichos contingentes arancelarios son iguales al 75 % de los derechos del arancel aduanero común; que, sin embargo, los productos de que se trata se benefician de la exención de derechos a la importación en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad; que, cuando los citados productos son importados en Portugal, los derechos contingentarios aplicables deben calcularse basándose en las disposiciones en la materia del Acta de adhesión; que, para beneficiarse de los contingentes arancelarios, los productos de que se trata deben responder a determinadas condiciones de marcado y etiquetado destinadas a servir de prueba de su origen; que conviene abrir estos contingentes arancelarios comunitarios para el año 1987 limitando sin embargo la validez del presente Reglamento al período del 1 de enero al 31 de marzo de 1987, que precede la entrada en vigor del régimen arancelario definitivo que será adoptado en este ámbito; que conviene por lo tanto prever que las cantidades importadas en beneficio del presente Reglamento serán deducidas de los volúmenes contingentarios tomados en consideración en el marco de dicho régimen definitivo;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad Europea a los citados contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que, un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en una distribución entre los Estados miembros parece que puede respetar la naturaleza comunitaria de los citados contingentes en relación a los principios expuestos más arriba; que dicha distribución, a fin de representar lo mejor posible la evolución real del mercado de los productos de que de trata, debe ser efectuada a prorrata de las necesidades de los Estados miembros, calculadas, por una parte, basándose en los datos estadísticos relativos a las importaciones de los citados productos originarios de las Islas Canarias en el curso de un período de referencia representativo y, por otra, basándose en las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones correspondientes de cada Estado miembro representan en relación a las importaciones en la Comunidad de los productos de que se trata originarios de las Islas Canarias, los porcentajes indicados a continuación:

- rosas, claveles, orquídeas, gladiolos y crisantemos:

(TABLA OMITIDA)

- otras flores:

(TABLA OMITIDA)

Considerando que, teniendo en cuenta dichos elementos y la evolución previsible del mercado de los productos de que se trata, los porcentajes de participación inicial en los volúmenes contingentarios pueden establecerse, en un primer estadio, aproximadamente como sigue:

(TABLA OMITIDA)

Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos de que se trata en los diferente Estados miembros, conviene dividir en dos grupos cada uno de los volumenes contingentarios: el primer grupo repartido entre los Estados miembros y el segundo que constituya una reserva destinado a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cupo inicial; que, para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad, resulta indicado fijar el primer grupo de los contingentes comunitarios en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 80 % de cada uno de los volúmenes contingentarios;

Considerando que los cupos iniciales de los Estados miembros pueden agotarse mas o menos rápidamente; que, para tener en cuenta dicho hecho y evitar toda discontinuidad, importa que todo Estado miembro que haya utilizado casi totalmente uno de sus cupos iniciales proceda a sacar un cupo complementario sobre la reserva correspondiente; que dicha extracción debe ser efectuada por cada Estado miembro cuando cada uno de sus cupos complementarios este casi totalmente utilizado, y ello todas las veces que lo permita la reserva; que cada una de los cupos iniciales y complementarios debe ser válido hasta el final del período contingentario; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica Benelux, toda operación relativa a la gestión de los cupos atribuidos a la citada Unión Económica puede ser efectuado por uno de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedarán suspendidos desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1987, los derechos aduaneros aplicables a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación, originarios de las Islas Canarias, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios indicados frente a cada uno de ellos:

(TABLA OMITIDA)

Dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, los productos quedarán exentos de derechos cuando sean importados en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad.

Dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, Portugal aplicará derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesión y de los reglamentos relativos a ello.

2. Los productos regulados por el presente Reglamento únicamente podrán beneficiarse de los contingentes arancelarios si, en el momento de su presentación ante las autoridades encargadas de las formalidades de admisión para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio de las otras disposiciones en materia de normas de calidad, se presentaren en envases que lleven la mención, claramente visible y perfectamente legible, "Islas Canarias" o su traducción a otra lengua oficial de la Comunidad.

3. Las cantidades importadas en beneficio de los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 serán deducidas de los volúmenes contingentarios tomados en consideración en el régimen arancelario definitivo que entrará en vigor el 1 de abril de 1987.

Artículo 2

1. Los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 se dividirán en dos grupos.

2. Un primer grupo de cada contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo 1 se repartirá entre los Estados miembros; los cupos que serán válidos hasta el 31 de marzo de 1986, se elevarán a las cantidades indicadas a continuación:

(TABLA OMITIDA)

3. El segundo grupo de cada contingente, o sea respectivamente 17 060 000 unidades y 117 toneladas, constituirá la reserva correspondiente.

Artículo 3

1. Si uno de los cupos iniciales de un Estado miembro, tal como se fijan en el apartado 2 del artículo 2, fuere utilizado hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro procedería sin demora, mediante notificación a la Comisión, a sacar, en la medida en que el volumen de la reserva lo permita, un segundo cupo igual al 10 % de su cupo inicial, redondeado eventualmente a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de uno u otro de sus cupos iniciales, el segundo cupo sacado por un Estado miembro fuere utilizado hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro procedería, en las condiciones indicadas en el apartado 1, a sacar, en la medida en que lo permita el volumen de la reserva un tercer cupo igual al 5 % de su cupo inicial, redondeado eventualmente a la unidad superior.

3. Si tras el agotamiento de uno u otro segundo cupo, el tercer cupo sacado por un Estado miembro fuere utilizado hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro procedería, en las condiciones indicadas en el apartado 1, a sacar un cuarto cupo igual al tercero.

Dicho proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán proceder a sacar cupos inferiores a los fijados por dichos apartados si existieren razonas para estimar que éstos corrieran el riesgo de no ser agotados. Los estados miembros informarán a la Comisión de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Cada uno de los cupos complementarios sacados en aplicación del artículo 3 será válido hasta el 31 de marzo de 1987.

Artículo 5

La Comisión contabilizará los volúmenes de los cupos abiertos por los Estados miembros de conformidad con los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, a partir de la recepción de las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.

La Comisión velará por que la extracción que agote una de las reservas esté limitada al saldo disponible y, a tal efecto, precisará su volumen al Estado miembro que proceda a esa última extracción.

Artículo 6

1. Los Estados miembros adoptarán cualquier medida útil para que la apertura de cupos complementarios que hubieran sacado en aplicación del artículo 3 haga posibles las imputaciones, sin discontinuidad, en su cupo acumulado del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a los cupos que les sean atribuidos.

3. Los Estados miembros procederán a la imputación de las importaciones de los productos de que se trata en sus cupos a medida que dichos productos sean presentados en la aduana con declaraciones de puesta en libre práctica.

4. El estado de agotamiento de los cupos de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 7

A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de los productos de que se trata efectivamente imputadas en sus cupos.

Artículo 8

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de asegurar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

(1) DO nº L 302 de 15. 11. 1985, p. 23.

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