EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el 14 de mayo de 1973 se celebró un acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega;
Considerando que el acuerdo mencionado prevé la apertura, en una fecha que se fijará de común acuerdo, de contingentes arancelarios comunitarios de derechos reducidos o nulos para los bacalaos originarios de Noruega; que por lo tanto es conveniente abrir los contingentes arancelarios de que se trata, para el período acordado para el año 1987, a saber, desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 1987;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones hasta el agotamiento de dichos contingentes; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dichos contingentes respecto de los principios definidos anteriormente; que dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real de las necesidades, que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones procedentes de Noruega durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando que, durante, los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros procedentes de Noruega han evolucionado del siguiente modo:
(TABLA OMITIDA)
Considerando que durante los años considerados, los productos de que se trata sólo fueron importados por determinados Estados miembros, mientras que no se efectuaron importaciones en los demás Estados miembros; que, dada la situación, es oportuno, por una parte, prever la asignación de cuotas iniciales a los Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación del arancel aduanero común;
Considerando que, teniendo en cuenta dichos elementos, los porcentajes de participación inicial en los volúmenes contingentarios se establecen aproximadamente del siguiente modo:
(TABLA OMITIDA)
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos de que se trata en los diferentes Estados miembros, conviene dividir cada uno de los volúmenes de los contingentes en dos partes, de las cuales la primera se reparte entre determinados Estados miembros, y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros cuando hayan agotado sus cuotas iniciales, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel que, en este caso, podría situarse aproximadamente en el 85 % de cada volumen contingentario;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado una de sus cuotas iniciales casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad y ello tantas veces como lo permita la reserva; que cada una de las cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de la cuota inicial, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado miembro devuelva un porcentaje significativo a la reserva correspondiente, con el fin de evitar que una parte de uno de los contingentes quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en los demás;
Considerando que, estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 1987, los derechos del arancel aduanero común aplicables a los productos mencionados a continuación, originarios de Noruega, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:
(TABLA OMITIDA)
En el marco de dichos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos respectivos de un 5,1 % y un 0 %.
2. Las importaciones de los productos de que se trata sólo se beneficiarán de los contingentes mencionados en el apartado 1 cuando el precio franco frontera, establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3796/81, sea como mínimo igual al precio de referencia que la Comunidad fije en su caso para los productos o tipos de productos de que se trata.
3. Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos administrativos de cooperación, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.
Artículo 2
1. Los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 del artículo 1 se dividirán en dos partes.
2. La primera parte de cada contingente se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 y alcanzarán las siguientes cantidades:
(TABLA OMITIDA)
3. La segunda parte de cada contingente, es decir, 600, 2 000 y 1 500 toneladas respectivamente, constituirá la reserva correspondiente.
4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos de que se trata en un Estado miembro que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Artículo 3
1. Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado miembro tal como quedan establecidas en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la reserva correspondiente, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
2. Si tras el agotamiento de una de sus cuotas iniciales un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1 y en la medida que el montante de la reserva lo permita, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
3. Si tras el agotamiento de una segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva correspondiente.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Cada una de las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 será válida hasta el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de septiembre de 1987, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones de los productos de que se trata, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1987 y asignadas a los contingentes comunitarios, así como, eventualmente, la parte de cada una de sus cuotas iniciales que devolverán a cada una de las reservas.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1987, del estado de cada una de las reservas, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota una de las reservas se limite al saldo disponible, y con tal fin, precisará el volumen el Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 3, pueda asignarse, de manera continua, a la parte acumulada de los contingentes arancelarios comunitarios.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros asignarán a su cuota las importaciones del producto de que se trata a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones de los productos de que se trata, originarios de Noruega y presentados en aduana el amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
Artículo 8
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de los productos de que se trata realmente asignadas a sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW