Reglamento (CEE) nº 4041/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se fijan las cantidades a tanto alzado de jurel y de bacaladilla asignadas a España para el año 1987.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-82003
Número oficial:
DOUE-L-1986-82003
Publicación:
31/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal(1) y, en particular, su artículo 161,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Acta de adhesión, se asignan a España cantidades a tanto alzado de jurel y bacaladilla, así como, durante un período de tres años, una cantidad complementaria de merluza, que no podrá superar las 4 500 toneladas y cuyo montante se determinará anualmente dependiendo de la situación de las poblaciones afectadas;

Considerando que el nivel global de las partes comunitaras de merluza en las subzonas y divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII y VIII a y b alcanza 60 000 toneladas para el año 1987; que no existe motivo para asignar a España para el mencionado año la cantidad anteriormente citada de merluza;

Considerando que las cantidades a tanto alzado de jurel y de bacaladilla deben distribuirse en el interior de las subzonas y divisiones CIEM V B (zona CE), VI, VII y VIII a, b y d;

Considerando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Acta de adhesión, las actividades pesqueras deben distribuirse entre especies demersales y especies distintas de las demersales y que, en consecuencia, es necesario determinar el grupo al que pertenecen la bacaladilla y el jurel,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las zonas en las que podrán pescarse las cantidades a tanto alzado de jurel y de bacaladilla asignadas a España para el año 1987 se fijarán como se indica en el Anexo.

Artículo 2

Para las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento, la bacaladilla y el jurel se considerarán como especies distintas de las demersales.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

ANEXO

Distribución de las cantidades a tanto alzado

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 302 de 15. 11. 1985, p. 23.

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