Reglamento (CEE) nº 4036/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se distribuyen las cuotas de capturas entre los Estados miembros para los buques que faenen en aguas de Suecia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81998
Número oficial:
DOUE-L-1986-81998
Publicación:
31/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se crea un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de pesca (1) y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad y Suecia han rubricado un Acuerdo sobre sus recíprocos derechos de pesca para 1987, relativo, en particular, a la asignación de determinadas cuotas de capturas para los buques de la Comunidad en la zona de pesca de Suecia;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas por población o grupo de poblaciones de peces, la parte disponible para la Comunidad, así como las condiciones específicas en las que dichas capturas deben efectuarse; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento, dicha parte disponible para la Comunidad se repartirá entre los Estados miembros;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento estarán sometidas a las medidas de control previstas por el Reglamento (CEE) n° 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (2), cuya última modificación aparece en el Reglamento (CEE) n° 4027/86 (3),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La capturas que los buques de un Estado miembro están autorizadas a hacer, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, en las aguas dependientes de la jurisdicción de Suecia en materia de pesca, se limitan a las cuotas que se fijan en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

ANEXO

Cantidades contempladas en el artículo 1 para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO nº L 220 de 29. 7. 1982, p.1.

(3) Véase página 4 del presente Diario Oficial.

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