Reglamento (CEE) nº 4031/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, por el que se fijan, para 1987, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos de pesca aplicables a los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros, excepto España y Portugal, en aguas dependientes de la soberanía o de la jurisdicción de España.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81993
Número oficial:
DOUE-L-1986-81993
Publicación:
31/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 164,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo establecer las posibilidades de pesca, así como el correspondiente número de buques comunitarios que puedan faenar en las aguas del océano Atlántico dependientes de la soberanía o de la jurisdicción de España a las que se aplique lo dispuesto por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM);

Considerando que dichas posibilidades son determinadas, para las especies sujetas al régimen de los totales admisibles de capturas (TAC) y de las cuotas, en función de las posibilidades de pesca asignadas y para las especies no sujetas al régimen de los TAC y de las cuotas, teniendo en cuenta la estabilidad relativa y la necesidad de garantizar la conservación de las poblaciones;

Considerando que las actividades de pesca especializadas se ejercen dentro de los mismos límites cuantitativos que los fijados para los buques españoles autorizados a ejercer su actividad de pesca dentro de las aguas de los Estados miembros, a excepción de Portugal;

Considerando que es conveniente fijar las condiciones especiales que regulen las operaciones de pesca de dichos buques;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento estarán sometidas a las medidas de control previstas por el Reglamento (CEE) n° 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros(1), cuya última modificación aparece en el Reglamento (CEE) nº 4027/86 (2), así como a las modalidades específicas establecidas conforme al apartado 4 del artículo 164 del Acta de adhesión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El número de buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros de la Comunidad, con excepción de España y Portugal, autorizados a faenar en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de España, según se contempla en el artículo 164 del Acta de adhesión, así como las modalidades de acceso, se fijarán como se indica en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

M. JOPLING

ANEXO

CEE - ESPAÑA

I. Pesca no especializada

(TABLA OMITIDA)

II. Pesca especializada

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.

(2) Véase página 4 del presente Diario Oficial.

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