EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca(1) y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo en materia de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el gobierno del Canadá (2), firmado el 30 de diciembre de 1981, fija las cuotas de capturas anuales en la zona de pesca canadiense que el Canadá asigna a la Comunidad;
Considerando que corresponde a la Comunidad repartir, entre los pescadores de la Comunidad, las cuotas de captura en la zona de pesca del Canadá;
Considerando que, para garantizar un reparto equitativo de los recursos de pesca disponibles, es conveniente repartir dichas cuotas entre los Estados miembros de la Comunidad;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento estarán sometidas a las medidas de control previstas por el Reglamento (CEE) n° 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (3), cuya última modificación aparece en el Reglamento (CEE) n° 4027/86 (4).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las capturas que los buques con bandera de un Estado miembro están autorizadas a efectuar desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1987 en las aguas dependientes de la jurisdicción del Canadá en materia de pesca, se limitarán a las cantidades fijadas que se indican en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas,
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING
ANEXO
Cantidades mencionadas en el artículo 1
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1
(2) DO nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 54.
(3) DO nº L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.
(4) Véase página 4 del presente Diario Oficial.