Reglamento (CEE) nº 4025/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 577/86 relativo a la aplicación de los montantes compensatorios de adhesión a determinados productos transformados en el sector de los cereales a causa de la adhesión de España.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81648
Número oficial:
DOUE-L-1987-81648
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3808/87 (2),

Considerando que debido a la fecha límite de aplicación de las medidas transitorias establecida en el artículo 90 del Acta de adhesión de España y de Portugal, el Reglamento (CEE) no 577/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, relativo a la aplicación de los montantes compensatorios de adhesión a determinados productos transformados en el sector de los cereales a causa de la adhesión de España (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2011/87 (4), establece la aplicación de dichos montantes hasta el 31 de diciembre de 1987 solamente; que, habida cuenta del Reglamento (CEE) no 4007/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establece la prórroga del período establecido en el apartado 1 del artículo 90 y en el apartado 1 del artículo 257 del Acta de adhesión de España y de Portugal (5), procede establecer que los montantes compensatorios de adhesión fijados en el Reglamento (CEE) no 577/86 anteriormente citado sean aplicables hasta el final de la campaña 1987/88;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen, en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 577/86, los términos « del 1 de julio al 31 de diciembre de 1987 » por los términos « para la campaña 1987/88 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 357 de 19. 12. 1987, p. 12.

(3) DO no L 57 de 1. 9. 1986, p. 16.

(4) DO no L 189 de 9. 7. 1987, p. 13.

(5) Véase página 1 del presente Diario Oficial.

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