Reglamento (CEE) nº 4021/87 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1987, por el que se establece un régimen de autorizaciones de importación aplicables a las importaciones en Francia de determinadas alpargata y de determinadas pantuflas y otro calzado de casa.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81644
Número oficial:
DOUE-L-1987-81644
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de la República Popular de China (1), y, en particular, su artículo 11,

Visto el Reglamento (CEE) no 3420/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, relativo a los regímenes de importación de los productos originarios de países de comercio de Estado, no liberalizados a nivel de la Comunidad (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2273/87 (3), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 9,

Previa consulta en los Comités Consultivos creados por los Reglamentos anteriormente mencionados,

Considerando lo siguiente:

A. Procedimiento

(1) La Comisión estableció, mediante el Reglamento (CEE) no 3667/84 de la Comisión (4), modificado (5), un régimen de autorizaciones de importación en Francia para determinadas alpargatas, pantuflas y otro calzado de casa originario de China. De esta forma, la Comisión tuvo en cuenta las disposiciones adoptadas por las autoridades del principal país exportador, la República Popular de China, que subordinaron la exportación de dichos productos a Francia a un certificado de exportación con objeto de mantener dichas exportaciones dentro de determinados límites cuantitativos en 1985, 1986 y 1987.

(2) Las autoridades francesas informaron a la Comisión, el 16 de julio de 1987, de que la expiración de dichas medidas, prevista el 31 de diciembre de 1987, podría exponer otra vez a los productores franceses a un grave perjuicio.

(3) La solicitud francesa estaba apoyada por elementos de prueba relativos a la evolución de las importaciones y a las condiciones en las que éstas se

efectúan, en particular en materia de precios. También se proporcionaron indicaciones de las repercusiones de dichas importaciones sobre la industria productora de pantuflas y la de alpargatas.

(4) La Comisión estimó, previa consulta, que los elementos de prueba de que disponía eran suficientes para justificar una investigación y notificó en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (6), la apertura de un procedimiento comunitario de investigación en relación con las importaciones en Francia de los productos de que se trata originarios de China, e inició la investigación.

(5) La Comisión informó oficialmente a los importadores notoriamente interesados; dio la posibilidad a las partes interesadas de formular sus alegaciones por escrito y solicitar ser oídas.

La Federación Nacional de la Industria del Calzado de Francia presentó argumentos en nombre de los productores franceses.

(6) China tuvo la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y solicitar ser oída. Se comunicaron a las autoridades del principal país exportador, en este caso la República Popular de China, las partes no confidenciales del informe de la investigación.

(7) Durante su investigación, la Comisión se esforzó por recabar y verificar todos los datos que consideró necesarios. Efectuó controles en las empresas siguientes:

Productores franceses:

- Ets Etchandy, Mauléon,

- Ets Victor, Bayonne;

se consultó a los siguientes importadores:

- Atlex, Paris,

- Borsumij Wehy France, Wissous,

- Chauss-Europe, Le Havre,

- Dresco, Saint Maur (Paris),

- Interco, Saint-Pierre Montlimart,

- Rondinaud, Rivières,

- Savignard, Loudun,

- Sogamax, Ales Cédex.

Se escuchó a los importadores, sus federaciones y unión nacionales. Argumentaron fundamentalmente que las alpargatas y pantuflas chinas no competían con las de los productores franceses, al no ser comparable su calidad.

(8) La comparación de los precios se efectuó tomando como referencia el período del 1 de enero al 31 de julio de 1987.

B. Productos e industrias afectados

(9) Los productos objeto de la investigación son, por una parte, las pantuflas y demás calzado de casa con piso de materia textil, de la partida ex 64.04 del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe ex 64.04-10, y las pantuflas y otro calzado de casa con parte superior de materias textiles de la subpartida ex 64.02 B del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe ex 64.02-60, y, por otra parte, las

alpargatas de cualquier clase, unas con suela con elastómero (alpargatas de la subpartida ex 64.02 B del arancel aduanero común, código Nimexe ex 64.02-69), otras sin elastómero (alpargatas de la partida ex 64.04 del arancel aduanero común, código Nimexe ex 64.04-90).

(10) La investigación efectuada por la Comisión demuestra que debe efectuarse una distinción entre las pantuflas y las alpargatas, en relación con la evolución de las importaciones, de los precios o la incidencia de dichas importaciones sobre la industria francesa dado que los productores de pantuflas y los de alpargatas constituyen industrias diferentes.

C. Pantuflas

(11) La investigación demostró que las pantuflas originarias de China están generalmente provistas de una suela de materia textil revestida de materia plástica tanto las de la subpartida ex 64.02 B del arancel aduanero común, código Nimexe ex 64.02-60, como las de otras partidas, y que debido a esta característica dicho producto compite con las pantuflas de fabricación francesa con suela de caucho o de materia plástica artificial. Por esta razón, se midió la incidencia de las importaciones de dichas pantuflas tomando como referencia la producción francesa de pantuflas con suela de caucho o de materia plástica artificial, independientemente del hecho de que la parte superior de dichas pantuflas sea de materia textil.

(12) Después de la entrada en vigor, en el mes de enero de 1985, del régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 3667/84 para las pantuflas originarias de China, las importaciones originarias de China representaron 20,9 millones de pares en 1985, 22,8 millones en 1986 y 15 millones en 1987 (7 meses), es decir aproximadamente el nivel que las autoridades chinas habían fijado como límite máximo. Cabe observar, sin embargo, un importante aumento en estos últimos años de las pantuflas no protegidas de la partida ex 64.02-60 (+ 195 % de 1985 a 1986, y la misma tendencia en 1987).

(13) Los precios de reventa de dichas importaciones en Francia fueron considerablemente inferiores a los precios aplicados por los productores de la Comunidad; las diferencias de precios medios oscilaron entre el 30 y el 70 % según los artículos.

(14) En lo referente a la incidencia de dichas importaciones sobre la industria francesa de pantuflas, la investigación de la Comisión insistió en la persistencia de graves dificultades económicas.

La investigación demostró que durante este período, el consumo aparente permaneció relativamente estable, en unos 70 millones de pares desde 1980. La producción de pantuflas, que iba disminuyendo progresivamente desde 1980 (51 millones de pares), también se estabilizó en unos 45 millones, con un aumento en la producción en 1986 que alcanzó 48 millones de pares gracias a la autolimitación. Esta última permitió limitar al 30 % la parte china del mercado francés, dejando la posibilidad a los productores franceses de diversificar su producción y de extender su colección hacia una gama media.

(15) Sin embargo, la investigación mostró que la industria francesa seguía siendo muy vulnerable frente a la competencia china. La mayor parte del segmento del mercado de las pantuflas de la gama baja está actualmente en manos de las importaciones extracomunitarias principalmente chinas. Se ha mantenido la tendencia a la disminución del número de personas empleadas (11

000 personas en 1984, 9 700 en 1987) y la tendencia a la disminución del número de empresas (67 en 1983, 60 en 1986). Además, los resultados financieros de las empresas no son muy buenos a pesar de la protección.

Debido al nivel aún alto de la parte de las importaciones chinas (30 %) y visto su nivel de precio muy bajo, si no se siguen aplicando medidas de protección se llegaría a un nuevo e importante aumento de las importaciones que causaría un prejuicio grave. D. Alpargatas

(16) La creación, en enero de 1985, de un régimen de importación definido por el Reglamento (CEE) no 3667/84 debería haber mantenido las importaciones directas chinas en 3,2 millones de pares en 1985, 3,4 millones de pares en 1986 y 3,6 millones en 1987. De hecho, las importaciones reales originarias de China sobrepasaron el nivel establecido por las autoridades chinas tal como lo habían comunicado a la Comisión. Por lo tanto, la Comisión tuvo que modificar en 1985 los límites cuantitativos para los años 1986 y 1987 para que alcanzaran respectivamente 3,15 millones de pares y 3,35 millones de pares.

Las importaciones originarias de China alcanzaron 3,3 millones de pares en 1985, 3,9 millones de pares en 1986 y 4 millones en 1987 (7 meses).

La parte del mercado de las importaciones chinas que representaba el 25 % en 1984 siguió en aumento en 1985 y 1986 hasta alcanzar el 43 %.

(17) La investigación mostró que la calidad de las alpargatas chinas y francesas era aparentemente similar.

Los precios de reventa en el mercado francés de las alpargatas importadas han sido inferiores en un 60 % a los precios aplicados por los productores franceses. Conviene observar que el precio de venta cif de las alpargatas chinas en Europa es muy inferior al coste de producción puesto que apenas corresponde al coste de la materia prima.

(18) La investigación mostró que los productores franceses de alpargatas seguían teniendo dificultades económicas.

En efecto, se ha mantenido la tendencia a la disminución del número de empleos, puesto que el número de personas empleadas siguió disminuyendo hasta alcanzar 750 personas en el año 1987, es decir, una pérdida del 38 % de empleos en 3 años; por su parte, el número de productores pasó de 16 empresas en 1983 a 11 en 1987.

La producción francesa, que ya había sufrido una disminución (de 14 millones de pares en 1979 a 10 millones en 1984), siguió disminuyendo en 1985 (9,8 millones de pares), en 1986 (9,1 millones de pares) y en 1987 (una estimación de 8,7 millones).

(19) Se puede considerar que las importaciones extracomunitarias principalmente chinas detentan el mercado de la alpargata de gama baja. Como respuesta a la competencia china, los productores franceses iniciaron un gran esfuerzo de modernización que se tradujo en una diversificación hacia productos de coste más elevado y un cierto aumento de las exportaciones.

(20) Considerando los resultados de la investigación, se observa que, teniendo en cuenta los precios aplicados por los exportadores chinos y su considerable y creciente capacidad de producción, el abandono de una medida de protección supondría un aumento masivo de las importaciones que podría causar un perjuicio grave y comprometer el esfuerzo de modernización

emprendido.

E. Medidas de protección

(21) De los datos proporcionados anteriormente se desprende que el abandono de la autolimitación para las pantuflas y las alpargatas podría acarrear un perjuicio grave para la industria francesa. Resulta necesaria la prórroga de las nuevas medidas de protección por un período limitado a tres años con objeto de obstaculizar lo menos posible el desarrollo armonioso del comercio mundial y permitir a las empresas francesas interesadas que sigan sus esfuerzos de modernización.

(22) Habida cuenta de dicha situación, se celebraron consultas entre la Comisión y las autoridades chinas de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo Comercial y de Cooperación Económica celebrado entre la Comunidad y la República Popular de China (1), que es el principal exportador, para encontrar una solución a los problemas que pantean las importaciones de que se trata.

(23) Como consecuencia de dichas consultas y en el espíritu del artículo 6, las autoridades chinas comunicaron a la Comisión las decisiones adoptadas por su Gobierno para, por una parte, supeditar la exportación a Francia de las pantuflas y alpargatas de que se trata a un certificado de exportación y, por otra, expedir dicho certificado respetando los límites cuantitativos siguientes para las exportaciones de dichos productos a Francia durante los años civiles de 1988, 1989 y 1990.

(en millares de pares)

1.2.3.4.5.6.7 // // // // // // // // Designación de la mercancía // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Código NC // 1988 // 1989 // 1990 // // // // // // // // Pantuflas y otro calzado de casa // ex 64.04 // ex 64.04-10 // ex 6405 10 90 6405 20 91 ex 6405 90 90 // 25 000 // 25 900 // 26 700 // // ex 64.02 B // ex 64.02-60 // 6404 19 10 6404 20 10 ex 6405 90 10 // // // // Alpargatas // ex 64.04 // ex 64.04-90 // ex 6405 10 90 6405 20 99 ex 6405 90 90 // 3 700 // 3 900 // 4 100 // // ex 64.02 B // ex 64.02-69 // 6404 19 90 ex 6404 20 90 // // // // // // // // // //

Dichos límites cuantitativos se dan, en su caso, aumentados por las cantidades no utilizadas durante el año anterior, o disminuidos, restando a los límites cuantitativos del año siguiente las cantidades utilizadas por adelantado.

(24) Teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Gobierno chino, conviene establecer para la importación en Francia de pantuflas y alpargatas las medidas apropiadas para verificar el buen funcionamiento del mecanismo de limitación de las exportaciones establecido por las autoridades de la República Popular de China.

(25) Habiendo observado durante la investigación que el aumento de las importaciones originarias de la República Popular de China se concentró exclusivamente en el mercado francés, la salvaguardia de los intereses comunitarios no justifica una acción inmediata respecto de los Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La importación en Francia de los productos que se designan a

continuación, originarios de la República Popular de China, estará supeditada a una autorización de importación expedida por las autoridades francesas.

1.2.3.4 // // // // // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // ex 64.04 // ex 64.04-10 // ex 6405 10 90 6405 20 91 ex 6405 90 90 // Pantuflas y otro calzado de casa // ex 64.02 B // ex 64.02-60 // 6404 19 10 6404 20 10 ex 6405 90 10 // // ex 64.04 // ex 64.04-90 // ex 6405 10 90 6405 20 99 ex 6405 90 90 // Alpargatas // ex 64.02 B // ex 64.02-69 - // 6404 19 90 ex 6404 20 90 // // // // //

Dicha autorización de importación sólo será válida en el Estado miembro que la haya expedido.

2. La autorización de importación contemplada en el apartado 1 se expedirá automáticamente sin gastos, en un plazo máximo de 5 días hábiles a partir del día de la presentación por el importador del original del certificado de exportación emitido por las autoridades chinas que corresponda a las cantidades solicitadas, sin sobrepasar los límites cuantitativos anuales destinados al Estado miembro de que se trata. Artículo 2

Se da por concluido el procedimiento comunitario de investigación relativo a la reconsideración de la evolución de las importaciones de determinadas pantuflas y otro calzado de casa.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable del 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 21.

(2) DO no L 346 de 8. 12. 1983, p. 6.

(3) DO no L 217 de 6. 8. 1987, p. 1.

(4) DO no L 340 de 28. 12. 1984, p. 30.

(5) DO no C 252 de 3. 10. 1985, p. 3.

(6) DO no C 293 de 4. 11. 1987, p. 9.

(1) DO no L 250 de 19. 9. 1985, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida