Reglamento (CEE) nº 401/86 de la Comisión, de 21 de febrero de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para determinados productos exportados en forma de mercancías que no figuran en el Anexo II del Tratado.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80101
Número oficial:
DOUE-L-1986-80101
Publicación:
22/02/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1018/84 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías que no figuran en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios de fijación de sus importes (3), modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 1982/85 (4), prevé la posibilidad de fijar para las mercancías clasificadas en la partida no 19.03 del arancel aduanero común, restituciones diferenciadas según sus destinos; que estas mercancías han estado sometidas, entre el 19 de julio y el 1 de noviembre de 1985, a una restitución al ser exportadas a los Estados Unidos y a Canadá diferenciada respecto de los demás países terceros; que se incluye a Canadá en esta medida en razón de las relaciones comerciales especiales que existen entre este país y los Estados Unidos; que las condiciones de exportación en los Estados Unidos fueron modificadas el 1 de noviembre de 1985 hasta tal punto que está justificado que se vuelva a situar a los exportadores en un nivel de competitividad equitativo en el mercado de estos dos terceros países en los casos en que las mercancías exportadas hayan de consumirse en los mismos después del 1 de noviembre de 1985;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de gestión de cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A las mercancías de la partida no 19.03 del arancel aduanero común que hayan de consumirse en los Estados Unidos y en Canadá a partir del 1 de noviembre de 1985 y para las cuales la restitución haya sido prefijada entre el 19 de julio de 1985 y el 31 de octubre de 1985, se les concederá el tipo de restitución vigente el día de la presentación de la solicitud de certificados de prefijación, aplicable a los demás terceros países.

2. A las mercancías de la partida no 19.03 del arancel aduanero común que hayan de consumirse en los Estados Unidos y en Canadá a partir del 1 de

noviembre de 1985 y para las cuales la restitución no haya sido objeto de una prefijación, se les aplicará el tipo de la restitución aplicable a los demás terceros estados vigente el día de exportación de las mercancías.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1985.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 107 de 18. 4. 1984, p. 1.

(3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.

(4) DO no L 186 de 19. 7. 1985, p. 8.

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