Reglamento (CEE) nº 4017/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, referente a la celebración del Acuerdo relativo a los textos en lenguas española y portuguesa del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Confederación Suiza y la República de Austria sobre la extensión del campo de aplicación de la normativa relativa al tránsito comunitario.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81892
Número oficial:
DOUE-L-1986-81892
Publicación:
31/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) Ng 4017/86 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la recomendación de la Comisión,

Considerando que, como resultado de su adhesión a la Comunidad, el Reino de España y la República portuguesa están vinculados por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Confederación Suiza y la República de Austria sobre la extensión del campo de aplicación de la normativa relativa al tránsito comunitario (1), firmado el

12 de julio de 1977;

Considerando que este Acuerdo se redactó en alemán, danés, francés, griego, inglés, italiano y neerlandés, siendo auténticos los siete textos;

Considerando que resulta necesario atribuir a los textos en lenguas española y portuguesa el mismo valor que a los demás textos mencionados anteriormente;

Considerando que conviene, por consiguiente, aprobar el Acuerdo relativo a los textos en lenguas española y portuguesa del Acuerdo de 12 de julio de 1977,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo relativo a los textos en lenguas española y portuguesa del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Confederación Suiza y la República de Austria sobre la extensión del campo de aplicación de la normativa relativa al tránsito comunitario.

El texto del acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 2 del Acuerdo (2).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. HOWE

(1) DO N° L 142 de 9. 6. 1977, p. 1.

(2) La Secretaría General del Consejo publicará, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

ACUERDO

relativo a los textos en lenguas española y portuguesa del acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Confederación Suiza y la República de Austria sobre la extensión del campo de aplicación de la normativa relativa al tránsito comunitario

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

LA CONFEDERACION SUIZA,

LA REPUBLICA DE AUSTRIA,

CONSIDERANDO que el Acuerdo, de 12 de julio de 1977, entre la Comunidad Económica Europea, la Confederación Suiza y la República de Austria extendió la aplicación de la normativa relativa al tránsito comunitario a los transportes de mercancías que pasen tanto por el territorio suizo como por el austríaco;

CONSIDERANDO que, desde su adhesión a la Comunidad, el Reino de España y la República portuguesa están vinculados por el Acuerdo, de 12 de julio de 1977, y que conviene atribuir a los textos en lenguas espãnola y portuguesa de dicho Acuerdo, que se redactó en alemán, danés, francés, griego, inglés, italiano y neerlandés, siendo auténticos los siete textos, el mismo valor que al de los demás textos citados anteriormente,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Las Partes Contratantes del Acuerdo, de 12 de julio de 1977, entre la Comunidad Económica Europea, la Confederación Suiza y la República de Austria sobre la extensión del campo de aplicación de la normativa relativa al tránsito comunitario deciden que los textos en lenguas española y portuguesa del Acuerdo anejo al presente Acuerdo son auténticos como lo son los textos alemán, danés, francés, griego, inglés, italiano y neerlandés.

Artículo 2

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin.

Artículo 3

El presente Acuerdo se redactará en triple ejemplar en alemán, danés, español, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés y portugués, siendo igualmente auténticos los nueve textos.

ANEXO

ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea, la Confederación Suiza y la República de Austria sobre la extensión del campo de aplicación de la normativa relativa al tránsito comunitario

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

LA CONFEDERACION SUIZA,

LA REPUBLICA DE AUSTRIA,

DESEOSAS de reducir las formalidades aduaneras que se deberán cumplir al pasar las fronteras los transportes de mercancías que pasen a la vez por el territorio suizo y por el austriaco,

CONSIDERANDO que conviene por lo tanto extender a estos transportes el campo de aplicación de las disposiciones de los acuerdos de tránsito celebrados entre la Comunidad Económica Europea por una parte, y la Confederación Suiza así como la República de Austria por otra.

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Con arreglo al presente acuerdo, se entenderá:

a) por «Acuerdo de tránsito CEE-Suiza»:

el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza sobre la aplicación de la normativa relativa al tránsito comunitarió, firmado el 23 de noviembre de 1972, incluidas sus enmiendas presentes y futuras:

b) por «Acuerdo de tránsito CEE-Austria»:

el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria sobre la aplicación de la normativa relativa al tránsito comunitario, firmado el 30 de noviembre de 1972, incluidas sus enmiendas presentes y futuras;

c) por «Comunidad»:

la Comunidad Económica Europea;

d) por «Estado miembro»:

un Estado miembro de la Comunidad.

Artículo 2

La aplicación de las disposiciones de los Acuerdos de tránsito CEE-Suiza y CEE-Austria se extenderá a los transportes de mercancías que se efectúen entre dos puntos situados en la Comunidad y pasen a la vez por el territorio suizo y el austriaco.

Estas disposiciones tambien podrán aplicarse a cualquier otro transporte de mercancías que pase a la vez por el territorio suizo y por el austriaco.

Artículo 3

1. En el ámbito del artículo 2 del presente Acuerdo y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 13 de los Acuerdos de tránsito CEE-Suiza y CEE-Austria:

- la Confederación Suiza tendrá los mismos derechos y las mismas obligaciones que un Estado miembro respecto a la República de Austria,

- la República de Austria tendrá los mismos derechos y las mismas obligaciones que un Estado miembro respecto a la Confederación Suiza.

2. Para la aplicación del presente Acuerdo, los documentos de fianza establecidos según los modelos anejos a los Acuerdos de tránsito CEE-Suiza y CEE-Austria deberán completarse en consecuencia.

3. En las relaciones entre la Confederación Suiza y la República de Austria, las siguientes disposiciones, que no figuran en el Acuerdo de tránsito CEE-Austria, serán también aplicables:

a) cuando, para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de los Acuerdos de tránsito CEE-Suiza y CEE-Austria, sea necesario incoar un procedimiento sancionador, se efectuará, en cada Estado, con arreglo a las disposiciones legales nacionales aplicables a las infracciones aduaneras;

b) en los casos previstos en el artículo 4 de los Acuerdos de tránsito CEE-Suiza y CEE-Austria, las administraciones de aduanas de la Confederación Suiza y de la República de Austria facilitarán toda la información de que dis-

pongan, eventualmente previa acción investigadora

realizada a petición de la administración de aduanas

de la República de Austria o de la Confederación Suiza

acerca de las mercancias así como de las personas sobre

las que exista la certeza o la sospecha de haber contravenido la normativa relativa al tránsito comunitario.

Sin embargo, en cuanto a las personas sobre las que no exista certeza ni sospecha de haber contravenido esta normativa, la asistencia administrativa que prevé el artículo 4 mencionado anteriormente podrá, teniendo en cuenta las disposiciones legislativas nacionales que garantizan la protección del secreto industrial, comercial o profesional, limitarse a los elementos que no perjudiquen esta protección;

c) no podrán expedirse documentos de tránsito comunitario interno para mercancías expedidas de nuevo desde Suiza después de haber estado almacenadas en depósito privado en el sentido de la ley federal suiza sobre aduanas.

Artículo 4

El presente Acuerdo extenderá sus efectos al principado de Liechtenstein mientras éste siga vinculado a la Confederación suiza por un tratado de unión aduanera.

Artículo 5

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al que las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin.

Artículo 6

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cada una de las Partes Contratantes mediante un aviso previo de seis meses.

Artículo 7

El presente Acuerdo se redactará en triplicado, en alemán, inglés, danés, francés, italiano y neerlandés, siendo los seis textos auténticos.

ACORDO entre a Comunidade Económica Europeia, a Confederação Suíça e a República da Austria sobre a ampliação do âmbito de aplicação da regulamentação relativa ao trânsito comunitário

A COMUNIDADE ECONOMICA EUROPEIA,

A CONFEDERA ÃO SUI A e

A REPUBLICA DA AUSTRIA,

DESEJOSAS de simplificar as formalidades aduaneiras a cumprir aquando da travessia das fronteiras pelos transportes de mercadorias que utilizam os territórios suíço e austríaco,

CONSIDERANDO que convém, portanto, estender a estes transportes a âmbito de

aplicação das disposições dos Acordos de trânsito concluídos entre a Comunidade Económica Europeia, por um lado, e a Confederação Suíça bem como a República da Austria, por outro,

ACORDARAM NO SEGUINTE:

Artigo 1g.

Na acepção do presente Acordo, entende-se:

a) Por «Acordo de trânsito CEE-Suíça»:

o Acordo entre a Comunidade Económica Europeia e a Confederação Suíça sobre a aplicação da regulamentação relativa ao trânsito comunitário, assinado em 23 de Novembro de 1972, incluindo as suas alterações presentes e futuras;

b) Por «Acordo de trânsito CEE-Austria»:

o Acordo entre a Comunidade Económica Europeia e a República da Austria sobre a aplicação da regulamentação relativa ao trânsito comunitário, assinado em 30 de Novembro de 1972, incluindo as suas alterações presentes e futuras;

c) Por «Comunidade»:

a Comunidade Económica Europeia;

d) Por «Estado-membro»:

um Estado-membro da Comunidade.

Artigo 2g.

A aplicação das disposições dos Acordos de trânsito CEE-Suíça e CEE-Austria é ampliada aos transportes de mercadorias que se efectuam entre dois pontos situados na Comunidade e que utilizam o território suíço e o território austríaco.

Estas disposições podem igualmente aplicar-se a todos os outros transportes de mercadorias que utilizam o território suíço e o território austríaco.

Artigo 3g.

1. Nos limites do artigo 2g. do presente Acordo e sem prejuízo do disposto no n° 1 do artigo 13g. dos Acordos de trânsito CEE-Suíça e CEE-Austria:

- a Confederação Suíça tem os mesmos direitos e as mesmas obrigações que um Estado-membro perante a República da Austria,

- a República da Austria tem os mesmos direitos e as mesmas obrigações que um Estado-membro perante a Confederação Suíça.

2. Para a aplicação do presente Acordo, os termos de garantia estabelecidos segundo os modelos anexados aos Acordos de trânsito CEE-Suíça e CEE-Austria devem ser completados em conformidade.

3. Nas relações entre a Confederação Suíça e a República da Austria, as disposições seguintes, não contidas no Acordo de trânsito CEE-Austria, são igualmente aplicáveis:

a) Quando, para aplicação dos n°s 1 e 2 do artigo 4g. dos Acordos de trânsito CEE-Suíça e CEE-Austria, se tornam necessárias investigações criminais, estas efectuam-se, em cada Estado, de acordo com as disposições legais nacionais respeitantes à perseguição das infracções aduaneiras:

b) Nos casos referidos no artigo 4g. dos Acordos de trânsito CEE-Suíça e CEE-Austria, as administrações aduaneiras da Confederação Suíça e da República da Austria fornecem todas as informações de que disponham, se for caso disso, depois da investigação a que procederam, a pedido das administrações aduaneiras da República da Austria ou da Confederação Suíça,

sobre as próprias mercadorias bem como sobre as pessoas de quem se tem a certeza ou se suspeita de terem infringido a regulamentação relativa ao trânsito comunitário.

Contudo, no que diz respeito às pessoas de quem não se tem a certeza nem a suspeita de terem infringido esta regulamentação, a assistência administrativa prevista pelo artigo 4g. já citado pode, tendo em conta as disposições legais nacionais que garantem a protecção de um segredo industrial, comercial ou profissional, ser limitada aos elementos que não prejudiquem esta protecção;

c) Não podem ser emitidos documentos de trânsito comunitário interno para as mercadorias reexpedidas da Suíça após terem sido colocadas em entreposto privado na acepção da lei federal suíça sobre as alfândegas.

Artigo 4g.

O presente Acordo estende os seus efeitos ao Principado de Liechtenstein enquanto este estiver ligado à Confederação Suíça por um tratado de união aduaneira.

Artigo 5g.

O presente Acordo entra em vigor no primeiro dia do segundo mês seguinte àquele em que as Partes Contratantes

se notificaram mutuamente o cumprimento das formalidades necessárias para esse efeito.

Artigo 6g.

O presente Acordo pode ser denunciado por cada uma das Partes Contratantes mediante pré-aviso de seis meses.

Artigo 7g.

O presente acordo é redigido em triplo exemplar nas línguas alemã, dinamarquesa, francesa, inglesa, italiana e neerlandesa, fazendo fé qualquer dos seis textos.

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