Reglamento (CEE) nº 4016/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamneto (CEE) nº 1180/77 relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Turquía.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81509
Número oficial:
DOUE-L-1988-81509
Publicación:
27/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Anexo IV de la Decisión no 1/77 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, de 17 de mayo de 1977, relativa a nuevas concesiones a la importación de productos agrícolas turcos en la Comunidad, establece que el importe adicional que pueda deducirse de la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad de aceite de oliva sin tratar de los códigos NC 1509 10 10, 1509 10 90 y 1510 00 10 y originario de Turquía deberá fijarse mediante Canje de Notas entre la Comunidad y Turquía para cada año en que se aplique ;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1180/77(1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 800/87(2), establece la aplicación de la mencionada Decisión y, en particular, en lo que respecta al aceite de oliva ;

Considerando que las partes contratantes acordaron, mediante canje de notas, fijar el importe adicional en 10,88 ecus por 100 kilogramos para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1990 ;

Considerando que, por lo tanto, conviene modificar el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1180/77,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

ArtOE culo 1 La letra b) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1180/77 se sustituirá por el texto siguiente :

b)un importe igual al del gravamen especial a la exportación percibido por Turquía respecto a dicho aceite, hasta un máximo de 10,88 ecus por 100 kilogramos, incrementándose dicho importe en 10,88 ecus por 100 kilogramos desde el 1 de noviembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1990..

ArtOE culo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.

Por el ConsejoEl PresidenteV. PAPANDREOU (1)DO no L 142 de 9. 6. 1977, p. 10.

(2)DO no L 78 de 21. 3. 1987, p. 13.

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