EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 30 y 31,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de los artículos 30 y 31 del Acta de adhesión se suprimirán progresivamente los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los Diez de otros tejidos de algodón, de la partida arancelaria 55.09, originarios de España, en el marco de un contingente arancelario comunitario de 2 013 toneladas; que estos derechos quedarán reducidos el 1 de enero de 1987 al 77,5 % de los derechos de base; que, no obstante lo dispuesto en el artículo 30 del Acta de adhesión, el Reglamento (CEE) n° 443/86 (1) prevé que los derechos de base serán los efectivamente aplicados el 1 de enero de 1986; que, por lo tanto, para determinar los derechos aplicables a la importación de dichos productos, es conveniente abrir para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987 un contingente arancelario comunitario de 2 013 toneladas para otros tejidos de algodón, originarios de España, de la partida arancelaria 55.09, con los derechos que figuran en el cuadro del artículo 1;
Considerando que el artículo 1 del Protocolo n° 3, que figura anejo al Acta de adhesión, prevé un régimen particular de importación en Portugal de los citados productos, originarios de España; que, en consecuencia, el contingente arancelario comunitario se aplicará únicamente en la Comunidad de los Diez;
Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación ininterrumpida de los derechos previstos para el mismo a todas las importaciones de dichos productos en todos los Estados miembros hasta que se agote el contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios anteriormente expuestos; que, para que dicho reparto refleje del mejor modo posible la evolución real del mercado de los productos considerados, debe efectuarse a prorrata de las necesidades de los Estados miembros, calculadas, por una parte, de acuerdo con los datos estadísticos relativos a las importaciones procedentes de España durante un período de referencia representativo y, por otra parte, en función de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando que, las importaciones de cada Estado miembro correspondientes a los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos representan, en relación con las importaciones en la Comunidad de los productos considerados procedentes de España, los porcentajes que se indican a continuación:
(TABLA OMITIDA)
Considerando que, habida cuenta de dichos elementos y de la evolución previsible del mercado de dichos productos y, en particular, de las previsiones efectuadas por algunos Estados miembros, los porcentajes de participación inicial en el volumen del contingente pueden establecerse aproximadamente de la manera siguiente:
Benelux .........4,5
Dinamarca .......3,4
Alemania ........5,6
Grecia ..........0,6
Francia .........53,4
Irlanda .........21,2
Italia ..........8,5
Reino Unido .....2,8
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros, es conveniente dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre los Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad, resulta oportuno fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 88 % aproximadamente, del volumen contingentario;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez; que, para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su cuota inicial, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando haya utilizado casi completamente cada una de sus cuotas complementarias, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que este modo de gestión require una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe de estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del columen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo, en una fecha determinada del período contingentario, es indispensable que dicho Estado devuelva a la reserva un porcentaje significativo de dicho remanente, con objeto de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro, en tanto que podría utilizarse en otro;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas asignadas a la misma, puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedan suspendidos, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987, los derechos de aduana de importación en la Comunidad de los Diez para los productos mencionados a continuación, originarios de España, en los niveles y en el límite del contingente arancelario comunitario indicados:
(TABLA OMITIDA)
Artículo 2
1. El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes.
2. Una primera parte del contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo 1, de 1770 toneladas, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, que serán válidas del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987 salvo lo dispuesto en el artículo 5, ascienden a las cantidades siguientes:
....................(en toneladas)
Benclux ............80
Dinamarca ..........60
Alemania ...........100
Grecia .............10
Francia ............945
Irlanda ............375
Italia .............150
Reino Unido ........50.
3. La segunda parte, de, 243 toneladas, constituirá la reserva.
Artículo 3
1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en el apartado 1 del artículo 2 o esta misma cuota menos la fracción devuelta a la reserva, en caso de aplicación del artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que el volumen de la reserva lo permita, hará uso sin demora de una segunda cuota igual al 15 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
2. Cuando un Estado miembro, agotada su cuota inicial, utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
3. Cuando un Estado miembro, agotada su segunda cuota, utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota igual a la tercera.
Dicho procedimiento se aplicará hasta que se agote la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existen razones para pensar que éstas no se agotarán. Informarán a la Comisión de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987, la fracción no utilizada de su cuota inicial que, el 15 de septiembre de 1987, exceda del 20 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para pensar que no se utilizará.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones del producto considerado realizadas hasta el 15 de septiembre de 1987, asignadas al contingente comunitario, así como, en su caso, la fracción de cuota inicial que devuelvan a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.
Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1987, del estado de la reserva después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
Velará por que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al remanente disponible y, a tal fin, precisará su volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan utilizado en aplicación del artículo 3 pueda asignarse, de manera continua, sobre la correspondiente parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos en cuestión a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de estos productos efectivamente asignadas sobre sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
(1) DO nº L 50 de 28. 2. 1986, p. 9.