Reglamento (CEE) nº 4014/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1514/76 relativo a las importaciones de aceite de oliva originario de Argelia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81507
Número oficial:
DOUE-L-1988-81507
Publicación:
27/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 16 y el Anexo B del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular(1), establecen, para la importación en la Comunidad de aceite de oliva de los códigos NC 1509 10 10, 1509 10 90 y 1510 00 10 y siempre que dicho país perciba una tasa de exportación, una reducción a tanto alzado de 0,60 ecus por 100 kilogramos de la exacción reguladora aplicable a este aceite y una disminución de esta misma exacción reguladora correspondiente al importe del gravamen especial hasta un total de 12,09 ecus por 100 kilogramos con arreglo a la disminución establecida en el citado artículo, y 12,09 ecus por 100 kilogramos con arreglo al importe adicional establecido en le mencionado Anexo B ;

Considerando que le Reglamento (CEE) no 1514/76(2), modificado en ultimo lugar por el Reglamento (CEE) no 798/87(3), establece la aplicación del mencionado Acuerdo ;

Considerando que las partes contratantes acordaron, mediante canje de notas, fijar el importe adicional en 12,09 ecus por 100 kilogramos para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1990 ;

Considerando que, por lo tanto, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 1514/76,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

ArtOE culo 1 La letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1514/76 se sustituirá por el texto siguiente :

b)un importe igual al del gravamen especial a la exportación percibido por Argelia respecto a dicho aceite, hasta un máximo de 12,09 ecus por 100 kilogramos, incrementándose dicho importe en 12,09 ecus por 100 kilogramos desde el 1 de noviembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1990..

ArtOE culo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.

Por el ConsejoEl PresidenteV. PAPANDREOU (1)DO no L 263 de 27. 9. 1978, p. 2.

(2)DO no L 169 de 28. 6. 1976, p. 24.

(3)DO no L 79 de 21. 3. 1987, p. 11.

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