Reglamento (CEE) nº 4012/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de los aguardientes de ciruelas "Sljivovica", de la subpartida ex 22.09 C IV a) del arancel aduanero común, originarios de Yugoslavia (1987).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81887
Número oficial:
DOUE-L-1986-81887
Publicación:
31/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 21 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1) prevé que los aguardientes de ciruelas comercializados con el nombre de Slijvovica de la subpartida ex 22.09 C IV a) del arancel aduanero común, originarios de Yugoslavia, se admitirán a su importación en la Comunidad con un derecho de aduana de 0,3 ECUS el hectolitro por grado de alcohol, más 3 ECUS el hectolitro, en el límite de un contingente arancelario comunitario anual de 5 420 hectolitros; que dichos productos deben ir acompañados de un certificado de autenticidad; que es conveniente abrir el contingente arancelario en cuestión para el año 1987;

Considerando que, a falta del Protocolo previsto en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta; que dicha medida arancelaria se aplica, por tanto, a la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985;

Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, deberá efectuarse a prorrata de las necesidades de los Estados miembros calculadas, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos procedentes de Yugoslavia durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;

Considerando, no obstante, que en el presente caso no existen datos estadísticos -ni comunitarios ni nacionales- y que no puede efectuarse ninguna previsión de exportación válida; que, en tal situación, parece oportuno prever un reparto de los volúmenes contingentarios en cuotas iniciales que tenga en cuenta las posibilidades de absorción de los mencionados productos en los mercados de los diferentes Estados miembros;

Considerando que a fin de tener en cuenta la evolución de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se reparte entre los Estados miembros y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 75 % del volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, teniendo en cuenta este hecho y para evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantos veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otros;

Considerando que estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica, podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, el derecho del arancel de aduanas común aplicable a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, para los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

(TABLA OMITIDA)

2. A su importación, dichos productos deberán ir acompañados de un certificado de autenticidad expedido por la autoridad competente yugoslava, conforme al modelo adjunto al presente Reglamento.

Artículo 2

1. La primera parte, de 4 050 hectolitros, del contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo 1, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, salvo la dispuesto en el artículo 5, serán validas hasta el 31 de diciembre de 1987 y alcanzarán las siguientes cantidades:

...............................(en hectolitros)

Benelux................................200

Dinamarca..............................100

Alemania..............................3725

Grecia...................................5

Francia..................................5

Irlanda..................................5

Italia...................................5

Reino Unido..............................5.

2. La segunda parte del contingente, es decir 1370 hectolitros, constituirá la reserva.

Artículo 3

1. Cuando la cuota de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 1 del artículo 2, o la misma cuota rebajada de la parte que fue devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 15 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial.

3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informarán a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de septiembre de 1987, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones de los productos en cuestión efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1987 y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones del estado de agotamiento de la reserva.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar, el 5 de octubre de 1987, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas, en aplicación del artículo 5.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agote la reserva se limite al saldo disponible, y con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 7

1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 3, puedan asignarse, de manera continua, sobre la parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos en cuestión a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8

A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas sobre sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. HOWE

ANEXO - BILAG - ANHANG - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO

(IMAGEN OMITIDA)

DEFINITION

Plum spirit with an alcoholic strength of 40 % vol or more, marketed under the name SLJIVOVICA, corresponding to the specifications laid down in the Regulation relating to the quality of spirituous beverages, published in the Official Journal of the Socialist Federal Republic of Yugoslavia on 7 October 1971.

DÉFINITION

Eau-de-vie de prunes ayant un titre alcoométrique égal ou supérieur á 40 % vol, commercialisée sous la dénomination SLJIVOVICA correspondant à la spécification reprise dans la réglementation relative à la qualité des boissons alcooliques publiée au Journal officiel de la république socialiste fédérative de Yougoslavie le 7 octobre 1971.

(1) DO nº L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento Delegado (UE) 2026/339 de la Comisión, de 16 de febrero de 2026, por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2022/30.

Reglamento 29/04/2026

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