Reglamento (CEE) nº 4010/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos originarios de Malta (1987).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81885
Número oficial:
DOUE-L-1986-81885
Publicación:
31/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que se han extinguido las disposiciones del Protocolo adicional al Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (1);

Considerando que, en tanto no entre en vigor el nuevo Protocolo, es importante prorrogar, para el año 1987, el régimen que la Comunidad aplica a los intercambios comerciales con Malta en el marco de la asociación con dicho país;

Considerando que el Consejo ha adoptado el Reglamento (CEE) n° 2357/86 que estableció el régimen aplicable a las importaciones en Grecia de determinados productos originarios de Malta (2) que, a falta del Protocolo previsto en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y, Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta; que el presente Reglamento se aplicará a la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985;

Considerando que el Protocolo adicional anteriormente mencionado prevé la total supresión de los derechos de aduana para los productos a los que se aplica el Acuerdo; que, no obstante, para determinados productos el beneficio de la exención de derechos está sujeto a límites máximos, por encima de los cuales pueden restablecerse los derechos de aduana aplicables respecto de países terceros; que procede, por consiguiente, establecer los límites que deben aplicarse en 1987; que la aplicación del régimen de límites máximos requiere que la Comunidad esté regularmente informada de la evolución de las importaciones de dichos productos originarios de Malta; que, por consiguiente, resulta adecuado someter la importación de dichos productos a un sistema de vigilancia;

Considerando que dicho objetivo puede alcanzarse recurriendo a un modo de gestión basado en la imputación, a nivel comunitario, de las importaciones de los productos de que se trate, a los límites máximos, a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que dicho modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer los derechos del arancel aduanero una vez que se alcancen dichos límites máximos a nivel de la Comunidad;

Considerando que dicho modo de gestión requiere una colaboración estrecha y especialmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe poder seguir, en particular, el estado de imputación respecto de los límites máximos e informar de ello a los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser tanto más estrecha por cuanto la Comisión debe poder adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero cuando se alcance alguno de dichos límites máximos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1987, las importaciones en la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, de los productos originarios de Malta enumerados en el Anexo se someterán a límites máximos anuales y a una vigilancia comunitaria.

Las designaciones de los productos contemplados en el párrafo primero, sus partidas arancelarias y estadísticas y los niveles de los límites máximos se indican en el Anexo.

2. Las imputaciones a los límites máximos se efectuarán a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de circulación de las mercancías con arreglo a lo previsto en el Protocolo relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, adjunto al Protocolo por el que se fijan determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (3).

Únicamente podrá imputarse al límite máximo una mercancía cuando el certificado de circulación de mercancías se presente antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.

El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará a nivel de la Comunidad basándose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos anteriores.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las importaciones efectuadas de acuerdo con las modalidades anteriormente enunciadas, con la periodicidad y en las condiciones previstas en el apartado 4.

3. Una vez que se hayan alcanzado los límites máximos, la Comisión podrá restablecer mediante reglamento y hasta el final del año civil, la percepción de los derechos de aduana aplicables a terceros países.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el décimoquinto día de cada mes, las relaciones de las imputaciones realizadas el mes anterior. A instancia de la Comisión comunicarán las relaciones de las imputaciones cada diez días y las remitirán en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.

Artículo 2

Para garantizar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas pertinentes, en estrecha colaboración con los Estados miembros.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. HOWE

ANEXO

Lista de los productos cuya importación está sometida a límites máximos en 1987

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 304 de 29. 11. 1977, p. 2.

(2) DO nº L 205 de 29. 7. 1986, p. 9.

(3) DO nº L 111 de 28. 4. 1976, p. 3.

Leyes relacionadas

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Reglamento 05/05/2026

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Reglamento 29/04/2026

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