Reglamento (CEE) nº 400/86 de la Comisión, de 21 de febrero de 1986, sobre la aplicación de una medida especial de intervención para el trigo blando de calidad panadera.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80100
Número oficial:
DOUE-L-1986-80100
Publicación:
22/02/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de

los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3793/85 (2), y, en particular, el párrafo primero, apartado 4 de su artículo 8,

Considerando que quedan actualmente importantes reservas de trigo blando panificable sin salidas previsibles en un futuro próximo; que esta situación amenaza con afectar el equilibrio del mercado de dicho producto; que es conveniente, por lo tanto, con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2727/75, prever la aplicación de medidas especiales de intervención en forma de compra de una calidad que habrá que determinar;

Considerando que estas compras se efectuarán de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1629/77 de la Comisión, de 20 de julio de 1977, sobre las modalidades de aplicación de las medidas especiales de intervención destinadas a apoyar el desarrollo del mercado del trigo blando panificable (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2215/84 (4);

Considerando no obstante que la situación del mercado de trigo blando panificable se caracteriza por un nivel de precios y unas posibilidades de salida al mercado diferentes según los Estados miembros; que esta situación justifica la fijación en cada uno de los Estados miembros de una cantidad máxima que pueda ser aceptable en la intervención;

Considerando que es conveniente que esta compra se efectúe en las condiciones definidas en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 2738/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se fijan las normas generales de intervención en el sector de los cereales (5);

Considerando que, dado que las cantidades que han de comprarse son limitadas, se hace precisa la aplicación de las medidas necesarias para garantizar la seriedad de las ofertas presentados a la intervención; que, a tal efecto, es preciso prever en particular el depósito, en el momento de presentar las ofertas, de una fianza que será ejecutada si se retira la oferta o bien si se realiza la oferta para una calidad inferior a la calidad mínima o bien si la oferta no corresponde a una cantidad realmente presente en los almacenes del postor;

Considerando, por otra parte, que la limitación de la cantidad que deba comprarse exige la aplicación por parte de los Estados miembros de un procedimiento destinado a garantizar que las ofertas aceptadas no sobrepasen los límites cuantitativos fijados; que este procedimiento debe prever en particular la fijación de un porcentaje de deducción si el volumen de las ofertas sobrepasara los límites establecidos;

Considerando, por otra parte, que los gastos de análisis y de transporte de las mercancías ofrecidas corren a cargo de los postores; que dichos gastos pueden resultar excesivos cuando, tras la aplicación del porcentaje de deducción previsto, la cantidad restante sea inferior al tonelaje mínimo previsto en el apartado 1, artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1629/77; que, a fin de paliar la desventaja que pueda resultar de ello, es conveniente autorizar a los postores a que retiren las cantidades de que se trate sin afectar a su derecho a la liberación de la fianza; que, sin embargo, parece adecuado no permitir la distribución de las cantidades retiradas de este

modo entre los demás postores;

Considerando que, teniendo en cuenta las exigencias cualitativas previstas, es preciso, para la aplicación de la medida especial de intervención, fijar una diferencia del 5 % entre el precio para el trigo blando de la calidad considerada y el precio determinado de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2124/85 de la Comisión (6);

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los organismos de intervención de los Estados miembros enumerados a continuación comprarán, en las condiciones previstas por el presente Reglamento y de conformidad con las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 4 y en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1629/77, las cantidades de trigo blando que les sean ofrecidas, de una calidad panadera y que presenten las siguientes características suplementarias:

- un contenido en proteínas (N x 5,7), de un índice igual o superior al 11 % expresado en materia seca,

- un índice de caída de Hagberg igual o superior a 200, incluidos los 60 segundos de tiempo de preparación (agitación),

- una pasta obtenida a partir de este trigo y considerada como no adherente y maquinable en los términos del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1955/81 del Consejo (7).

La compra se efectuará dentro de los límites cuantitativos siguientes:

- Alemania 1 000 000 toneladas,

- Francia 200 000 toneladas,

- Reino Unido 50 000 toneladas,

- Italia 50 000 toneladas,

- Dinamarca 50 000 toneladas,

- Bélgica 50 000 toneladas,

- Países Bajos 50 000 toneladas,

- Grecia 50 000 toneladas,

- Luxemburgo 2 000 toneladas.

Para la aplicación de las bonificaciones y de las depreciaciones previstas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1629/77, el precio que se tomará en consideración será el precio mencionado en el artículo 2 del presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2062/81 de la Comisión (1) serán aplicables.

2. La compra se efectuará en todos los centros de intervención válidos para el trigo blando, en las condiciones definidas en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 2738/75.

3. Las ofertas se presentarán a los organismos de intervención de los Estados miembros interesados, a más tardar el 28 de febrero de 1986 a las 13 horas (hora de Bruselas).

4. Para que sean válidas, las ofertas a la intervención en el marco del presente Reglamento deberán corresponder a cantidades físicamente presentes en los almacenes.

Los organismos de intervención comprobarán mediante sondeo que la condición mencionada en el párrafo primero se cumpla.

5. Las ofertas a la intervención únicamente se tomarán en consideración si van acompañadas de la prueba del depósito de una fianza de 5 ECUS por tonelada.

6. Las ofertas a la intervención podrán retirarse si, tras la aplicación del porcentaje de deducción mencionado en el segundo guión del apartado 1 del artículo 3, la cantidad restante es inferior a 80 toneladas. En este caso, la fianza mencionada en el apartado 5 quedará levantada.

En caso de aplicación del primer párrafo, las cantidades de que se trate no podrán repartirse entre los demás postores.

Artículo 2

El precio que haya que pagar por las compras mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 será el precio determinado de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2124/85 para las compras de intervención para la campaña 1985/86 añadiéndole un 5 %; al precio que resulte se le añadirán los incrementos mensuales válidos para el mes de febrero de 1986, mencionados en el artículo 3 de ese mismo Reglamento.

Artículo 3

1. Los Estados miembros interesados, sin demora:

- comprobarán si, teniendo en cuenta los límites cuantitativos previstos en el artículo 1, puede aceptarse el conjunto de las ofertas previstas,

- fijarán, en caso de que la cantidad global ofrecida sobrepase la cantidad prevista en el artículo 1, el porcentaje de deducción que deberá aplicarse a las ofertas recibidas.

2. Los Organismos de intervención interesados informarán sin demora a los operadores de las cantidades de sus ofertas que pueden ser aceptadas sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.

3. La aceptación definitiva de la oferta por parte de los organismos de intervención se realizará lo más rápidamente posible.

Artículo 4

1. La fianza mencionada en el apartado 5 del artículo 1 será ejecutada:

- para las cantidades para las cuales se haya retirado la oferta antes de la aceptación definitiva,

- para las cantidades para las cuales la oferta se refiera a un trigo blando de una calidad inferior a la calidad panadera mencionada en el artículo 1,

- para las cantidades ofrecidas que sobrepasen la cantidad almacenada comprobada realmente en el marco de la aplicación del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 1.

2. Se levantará la fianza sin demora para las cantidades aceptadas en intervención así como para las cantidades no aceptadas por aplicación del apartado 1 del artículo 3.

Artículo 5

Los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión, a más tardar el 20 de marzo de 1986, las cantidades que hayan sido objeto de una oferta de intervención en el marco del presente Reglamento.

Artículo 6

La entrega de las cantidades aceptadas deberá tener lugar a más tardar el 31

de mayo de 1986. Para las entregas efectuadas en marzo, abril y mayo de 1986, el precio que deberá pagarse, a que se refiere el artículo 2, se incrementará respectivamente con uno, dos o tres incrementos mensuales.

Artículo 7

Los organismos de intervención fijarán, en lo necesario, los procedimientos y condiciones en los que tengan que hacerse cargo del producto, complementarios y compatibles con las disposiciones del presente Reglamento, para tener en cuenta las condiciones particulares existentes en el Estado miembro al que pertenezcan.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 19.

(3) DO no L 181 de 21. 7. 1977, p. 26.

(4) DO no L 203 de 31. 7. 1984, p. 20.

(5) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 49.

(6) DO no L 198 de 30. 7. 1985, p. 31.

(7) DO no L 198 de 20. 7. 1981, p. 12.

(1) DO no L 201 de 22. 7. 1981, p. 6.

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