Reglamento (CEE) nº 4007/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se prorroga el período previsto en el apartado 1 del artículo 90 y en el apartado 1 del artículo 257 del Acta de adhesión de España y de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81640
Número oficial:
DOUE-L-1987-81640
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 90 y el apartado 2 de su artículo 257,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el apartado 1 del artículo 90 y el apartado 1 del artículo 257 del Acta de adhesión han previsto un período durante el que podrán adoptarse medidas transitorias para facilitar el paso de los regímenes existentes en España y en Portugal en el momento de la adhesión a los regímenes resultantes de la aplicación de la organización común de mercados en las condiciones definidas en el Acta, y, en particular, para hacer frente a dificultades apreciables de aplicación en la fecha prevista de los nuevos regímenes; que dicho período expira el 31 de diciembre de 1987;

Considerando que en determinados sectores no podrán superarse dichas dificultades en la fecha prevista y que, por lo tanto, es conveniente hacer uso de la posibilidad, establecida en el Acta de adhesión, de prorrogar el período en cuestión; que, habida cuenta de las dificultades específicas encontradas según los sectores en los nuevos Estados miembros, es conveniente prorrogar dicho período en un año en el caso de España y en tres años en el caso de Portugal,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para España, queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1988 el período contemplado en el apartado 1 del artículo 90 del Acta de adhesión.

Para Portugal, queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1990 el período contemplado en el apartado 1 del artículo 257 del Acta de adhesión.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

(1) DO no C 322 de 2. 12. 1987, p. 4.

(2) Dictamen emitido el 18 de diciembre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

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