Reglamento (CEE) nº 3994/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 890/78 de la Comisión, relativo a las modalidades de certificación del lúpulo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81476
Número oficial:
DOUE-L-1988-81476
Publicación:
22/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3998/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 890/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3589/85 (4) dispone que únicamente el lúpulo que se ajuste a la definición establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1696/71 y a los requisitos mínimos de comercialización fijados en el Anexo I del propio Reglamento (CEE) nº 890/78 podrá obtener el certificado contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1784/77 del Consejo, de 19 de julio de 1977, relativo a la certificación del lúpulo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2039/85 (6);

Considerando que la experiencia ha puesto de manifiesto que resulta imposible excluir la presencia, en las muestras, de partículas de otras variedades de lúpulo; que este hecho no perjudica a las características del producto que vaya a certificarse; que, por lo tanto, es conveniente admitir, dentro de unos límites muy reducidos, la presencia de dichas partículas; que, en consecuencia, es preciso modificar el Reglamento (CEE) nº 890/78;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 En la línea c) del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 890/78, en la columna « Descripción » los términos « no procedentes generalmente del cono » se sustituirán por los términos siguientes:

« no procedentes generalmente del cono; no obstante, partículas procedentes de variedades de lúpulo distintas de las que vayan a certificarse podrán alcanzar los contenidos máximos indicados hasta un total del 2% del peso ».

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.

Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO nº L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.

(2) DO nº L 377 de 31. 12. 1987, p. 40.

(3) DO nº L 117 de 29. 4. 1978, p. 43.

(4) DO nº L 343 de 20. 12. 1985, p. 19.

(5) DO nº L 200 de 8. 8. 1977, p. 1.

(6) DO nº L 193 de 25. 7. 1985, p. 1.

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