Reglamento (CEE) nº 3990/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativo a la interrupcción de la pesca de la merluza por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de España.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81474
Número oficial:
DOUE-L-1988-81474
Publicación:
22/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3483/88 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3977/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1988 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3472/88 (4), establece, para 1988, las cuotas de merluza;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de merluza en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII, XIV y VIII a, b, d, e efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de España o estén registrados en España han alcanzado las cuotas asignadas para 1988,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Se considera que las capturas de merluza en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII, XIV y VIII a, b, d, e efectuados por barcos que naveguen bajo pabellón de España o estén registrados en España han agotado las cuotas asignadas a España para 1988.

Se prohíbe la pesca de la merluza en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII, XIV y VIII a, b, d, e por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de España o estén registrados en España, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de estas poblaciones capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.

Por la Comisión António CARDOSO E CUNHA Miembro de la Comisión (1) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO nº L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.

(3) DO nº L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.

(4) DO nº L 305 de 10. 11. 1988, p. 12.

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