Reglamento (CEE) nº 3984/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinado tipo de polivinilbutiral.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81471
Número oficial:
DOUE-L-1988-81471
Publicación:
22/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el abastecimiento de la Comunidad de polivinilbutiral

depende momentáneamente de las importaciones procedentes de terceros países; que a la Comunidad le interesa suspender totalmente el derecho normal aplicable para el producto en cuestión, en el límite de un contingente arancelario comunitario de un volumen apropiado; que para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de la producción de este producto en la Comunidad, al mismo tiempo que se garantiza el abastecimiento satisfactorio de las industrias usuarias, es conveniente limitar el beneficio del contingente arancelario a una cantidad de 1 500 toneladas y abrir este contingente arancelario para el período a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1989;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicación ininterrumpida del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones hasta que se agote el mismo; que, en el caso presente, no es conveniente que se prevea el reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la extracción de cuotas sobre el volumen contingentario, de las cantidades que correspondan a sus necesidades en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las partes alícuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho de aduana aplicable a la importación del producto designado a continuación queda suspendido al nivel y dentro del límite de un contingente arancelario comunitario que se indica seguidamente:

Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente Derecho contingentario 09.2791 ex 3905 90 00 Polivinilbutiral, bajo la forma de polvo, destinado a la fabricación de película para vidrios laminados de seguridad (a) 1 500 toneladas 0% (a) El control de la utilización para este destino específico se lleva a cabo mediante la aplicación de las disposiciones dictadas a este respecto.

Dentro de límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesión.

Artículo 2 El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será gestionado por la Comisión, la cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.

Artículo 3 Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se

trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá el uso en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.

Artículo 4 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del artículo 3 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trata el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto de que se trata a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 5 A instancias de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas al contingente.

Artículo 6 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida