EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), tal como quedó modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal (2), y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, según el procedimiento establecido por el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por la otra, las dos Partes se han consultado sobre sus recíprocos derechos de pesca para 1988;
Considerando que, una vez finalizadas las consultas, ambas Partes han acordado un Convenio para 1988 por el que, en particular, se asignan determinadas cuotas de capturas para los buques de la Comunidad en la zona de pesca de las Islas Feroe;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 170/83, corresponde a la Comunidad establecer las condiciones en que dichas cuotas de capturas podrán ser utilizadas por los pescadores de la Comunidad;
Considerando que, para asegurar una gestión eficaz de los recursos disponibles, es conveniente distribuirlos entre los Estados miembros por medio de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 170/83;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento estarán sometidas a las medidas de control establecidas por el Reglamento (CEE) n° 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (3),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las capturas efectuadas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988, por los buques que enarbolen bandera de un Estado miembro, en aguas dependientes de la jurisdicción, en materia de pesca, de las Islas Feroe, en el ámbito del Convenio sobre derechos recíprocos de pesca en 1988 entre la Comunidad y las Islas Feroe, se limitarán a las cuotas fijadas en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
Lars P. GAMMELGAARD
ANEXO
Distribución, para el año 1988, de las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de las Islas Feroe, contempladas en el artículo 1
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO nº L 302 de 15. 11. 1985, p. 1.
(3) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.